viernes, 8 de agosto de 2014

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

DERECHO CONSTITUCIONAL AGRARIO
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA

EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA.
                La Constitución de 1830 contenía normas que ya esbozaban un sistema contencioso administrativo en Venezuela, sin embargo, sólo fue hasta la Constitución de 1961 que dicho sistema, se hizo efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), luego es ratificado en la Constitución de 1999, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004 (LOTSJ), el Código de Procedimiento Civil (CC) y también en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), ambas publicadas en el año 2010.
                La Constitución de 1830, en su Artículo 147, Ordinal 5º, atribuía a la Corte Suprema de Justicia, competencia para conocer de las controversias originadas en los contratos en los cuales una de las partes era el Ejecutivo Nacional, siendo éste, el antecedente más remoto del contencioso de los contratos administrativos.
También, en la Constitución de 1864, se incluyeron disposiciones para el fortalecimiento de la jurisdicción del contencioso administrativo, estableciendo la creación de dos (02) jurisdicciones: la de los Estados y la Federal, en cabeza de la Alta Corte Federal, quien era competente para declarar la vigencia de una Ley Nacional, cuando entraba en colisión con otras leyes, fueren éstas Nacionales o Estadales.
Por otro lado, la Constitución de 1925, consagró por primera vez el contencioso de nulidad de los actos administrativos, al establecer en su Artículo 120, Ordinal 12, la competencia de la Corte Federal y de Casación para “declarar la nulidad de los Decretos o Reglamentos que dictase el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando alteren el espíritu, razón o propósito de ellas, y en general declarar, cuando sea procedente, la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 42 (actos ejecutados en extralimitación de funciones) y 43 (actos dictados por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión del pueblo en actitud subversiva), siempre que emanen de autoridad Nacional o del Distrito Federal, o de los altos funcionarios de los Estados”.   

La Constitución de 1925, conservó además, en su Artículo 120, Ordinal 13, la regulación referente al conocimiento por la Corte Federal y de Casación de las controversias derivadas de los contratos suscritos por el Ejecutivo Federal y reguló también, por vez primera, en su Artículo 120, Ordinal 15 la competencia del máximo Tribunal para conocer de las reclamaciones de daños y perjuicios que se propusiesen contra la Nación, estableciéndose así el contencioso de la responsabilidad del Estado.
Ahora bien,  antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961, en las Constituciones promulgadas anteriormente, sólo existían disposiciones aisladas que establecían ciertas competencias contencioso-administrativas,  que configuraban de manera muy tímida una jurisdicción especial contencioso administrativa en favor del Máximo Tribunal, pero en la práctica, ésta no se hizo efectiva hasta su definitiva consagración constitucional en 1961.
En efecto, la Constitución de 1961, en su Artículo 206 establece:
ARTÍCULO 206: La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Se le atribuye así, rango constitucional a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, integrada por Tribunales con competencia suficiente para controlar la actividad de la Administración Pública. Esta disposición constitucional delimita el objeto del control de la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo en estos límites:
·         Los actos administrativos,
·          las situaciones administrativas,
·          la actividad ilícita o ilegal de la administración; y, además,
·          las consecuencias de dicho control, al prever que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa podrán declarar la nulidad del acto contrario a derecho, condenar al pago de sumas de dinero o a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Del mismo modo, la Constitución de 1961 consagró también por primera vez, en su Artículo 68, el derecho de acceso a los órganos de justicia, mejor conocido como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer:

ARTÍCULO 68: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. 
ASPECTOS QUE CONFORMAN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1977)  se erige como el avance más importante en el logro de una justicia accesible, cercana a los particulares. En efecto, antes de la entrada en vigencia de la misma, la Administración Pública se caracterizaba por la concentración y centralización del ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en un solo Órgano: La Sala Político Administrativa.
Así, la prenombrada Ley, desconcentró las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, creando dos nuevas clases de tribunales  contencioso  administrativos generales:
·         La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
·         Los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no sólo establece la estructura, organización y funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que consagra además, los siguientes aspectos:
·         Los procedimientos a seguir para el control judicial de los actos administrativos generales o individuales dictados por la Administración
·         El procedimiento dirigido a lograr el resarcimiento de los daños causados por su actuación material,
·         En pro del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se le confirieron al juez poderes cautelares suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, poderes éstos que no se limitaron a la sola suspensión de los efectos del acto sino que, dada la remisión expresa que la Ley hacía a la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se extendieron las facultades cautelares del juez contencioso administrativo a las medidas cautelares nominadas e innominadas previstas en los artículos 585 y 588 ejusdem.

Ahora bien, fue en 1982, cuando la Jurisdicción contencioso Administrativa en Venezuela logra una mayor importancia al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que viene a llenar un gran vacío que existía en la materia para la época, al establecer la  regulación de:
·         La materia relativa al acto administrativo;
·         La teoría del procedimiento administrativo;
·         El régimen de impugnación y revisión de las decisiones de la Administración, sus efectos y consecuencias.

Es así como, siguiendo la tendencia al desarrollo y  fortalecimiento de una jurisdicción Contencioso Administrativa, marcada por la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, La CRBV de 1999,   ratifica la existencia en Venezuela de una Jurisdicción Contencioso Administrativa dirigida a garantizar el apego a derecho de la conducta administrativa.
                En efecto, el Artículo 259 de la CRBV  establece: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Que difiere del Artículo 206 de la Constitución de 1961 sólo en lo que se refiere a los reclamos por la prestación de los servicios públicos, que es añadido al Artículo 259 CRBV de 1999.
                Por  otro lado, la CRBV 1999, consagra de manera clara, precisa y expresa el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva:

Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
                Ahora bien, con la intención de fortalecer y asegurar este derecho de una justicia efectiva para los ciudadanos, la CRBV 1999, desarrolla a lo largo de su articulado,  otros aspectos que tienen como fin garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva como los siguientes:
·         Artículo 49, derecho a la defensa,  debido proceso y juez natural
·         Artículo 257, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no podrá ser sacrificada por la omisión de formalismos no esenciales o inútiles
·         Artículo 269, la descentralización del poder judicial para hacerlo más accesible a los ciudadanos
Luego, la LOTSJ, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, desarrolló los principios establecidos por la Constitución de 1999. 
Finalmente, el 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), constituyéndose el primer instrumento que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otro lado, también en el Código Orgánico Tributario (COT), hace referencia a la Tutela Judicial Efectiva en su Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código.

 RÉGIMEN DE COMPETENCIAS
                  La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dictada con el fin de regular la organización y función de la jurisdicción contencioso administrativa prevista a nivel constitucional, establece las competencias  a cada uno de los tribunales que integran dicha jurisdicción para controlar la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho.
Los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 11 LOJCA son:
1.       Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: La propia Sala Político-Administrativa ha afirmado en forma pacífica y reiterada que su competencia debe ser interpretada siguiendo el criterio conforme al cual su conocimiento en esta materia viene determinado por el rango de las actuaciones objeto de control. En ese sentido, en decisión de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Pedro Ochoa Jiménez), la Sala estableció que “cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es, si se trata de actos (normativos o no) que no han sido dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, sino en ejecución directa de la ley y en función administrativa”,  el conocimiento de las causas que persigan la anulación de los mismos será de su competencia. Este criterio se aplica con independencia de que se aleguen vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad (Sentencia del 7 de febrero de 2002, Caso: C.A. Venezolana de Ascensores CAVENAS-).
El Artículo 23 (LOJCA) establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos  administrativos dictados por los órganos del Poder  Público.
2.       Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El artículo 24 LOJCA establece las  competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demandas de nulidad  contra actos administrativos.
3.       Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El artículo 25 LOJCA, contempla las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 
4.        Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El Artículo 26  LOJCA establece que son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos o cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. 
5.        Tribunales Contencioso Administrativo Especiales: En contraposición al los órganos jurisdiccionales que conocen del contencioso-administrativo general, se encuentran los que ejercen el contencioso-administrativo especial, los cuales conocen de especiales materias. El Artículo 12 LOJCA, remite al Artículo 329 del Código Orgánico Tributario (COT), que establece que son  competentes:                                                                     I).-  Juzgados Superiores Contencioso Tributarios: Les corresponde la jurisdicción especial contencioso tributaria y, en ese sentido, conocerán en primera instancia de los recursos contencioso tributarios de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos de contenido fiscal o tributario. Estos procedimientos serán sustanciados y decididos conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario. La jurisdicción contencioso tributaria cuenta con nueve tribunales ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 
Asimismo, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios podrá apelarse dentro de los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será competente para conocer de las causas en segunda instancia.
     Conforme al artículo 329 del Código Orgánico Tributario, estos Tribunales son competentes en materia tributaria nacional respecto de los actos dictados por la Administración comprendidas dentro de su ámbito territorial de competencia.
II).-  La Sala Electoral y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: La Constitución de 1999 determinó en su artículo 297 la creación de una nueva jurisdicción contenciosa: la electoral, cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, dicha Sala, en decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta vs Consejo Supremo Electoral) determinó su competencia para conocer del recurso de nulidad en los casos siguientes:

a. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

b. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.   

c. Los recursos que se interpongan, por razones      de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

 Control de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía (LOCSJ, art. 42, num. 12): La creación constitucional de una nueva jurisdicción contenciosa, en este caso, la electoral, regulada en el artículo 297 de la Constitución, sustrajo del conocimiento de la Sala Político-Administrativa el control de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos de contenido electoral. Debe indicarse, al respecto, que el antiguo criterio trazado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y el cual otorgaba carácter electoral únicamente a los recursos interpuestos contra los llamados actos electorales, ha perdido virtualidad en la actualidad, dado que la Sala Electoral conocerá de todos los recursos interpuestos contra actos del Poder Electoral, aún aquellos que no guarden directa relación con algún proceso comicial (sentencia de la Sala Electoral de 20 de diciembre de 2000, caso: Gregorio Salazar Torres).
No obstante, siguiendo la tendencia trazada por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio conforme al cual el término “los órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional” a que hacía referencia el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comprenden el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad que sean interpuestos contra los actos dictados por los órganos que gozan de autonomía funcional, tales como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Consejo Federal del Gobierno, el Banco Central de Venezuela y los órganos del Poder Ciudadano, a saber, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se trate (Vgr. la materia funcionarial). (v. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, Caso: Tomás Rodríguez Salazar y otros vs Contralor General de la República; 29 de noviembre de 2001, Caso: Jimmy Imbrondone Fermín vs Contralor General de la República y 27 de abril de 2000, Caso: Francisca Antonia Alcalá y otros vs Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República).
Por otra parte, el Artículo 5, Párrafo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias  ambiental y Agraria  de esta Sala Electoral y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
 6. Juzgados de Primera Instancia en lo Civil (Competencia Eventual): En materia de expropiación el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien conocerá de estos juicios; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
 Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.

                                                                                                         Muchas Gracias...

FUENTES:
·         Constitución 1830
·         Constitución 1864
·         Constitución 1925
·         Constitución 1961
·         CRBV 1999
·         Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ)
·         Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
·         Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 2004 (LOTSJ)
·         Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 2010 (LOTSJ)
·         Código de Procedimiento Civil (CPC)
·         Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa (LOJCA)

·         www.tsj.gov.ve

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