DERECHOS O INTERESES DIFUSOS:
se refieren a un
bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que
-en principio- no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados
de lesión.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a
un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable,
aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o puede
existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza
concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos
profesionales, los grupos de vecinos,
los gremios, o los habitantes de un área determinada, etc.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses
difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de
situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una
indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como
parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el
numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que
puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de
una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición
de una construcción, etc.
COMPETENCIA: de
las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o
colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas
hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas
acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal
competente.
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