DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS
DERECHOS COLECTIVOS: son
aquellos que implican la protección del individuo, pero no aislado, sino como
miembro de colectividades, ya sea como miembro de una comunidad, de una nación
o de la humanidad toda.
DERECHOS DIFUSOS: Son aquellos que no se concreta
a un individuo en lo específico. Es más, ni siquiera se concreta a un grupo
humano específico y determinado con una personalidad y un interés jurídico concreto
e individualizado. Por eso es difuso, porque no se individualiza en una persona
con interés jurídico concreto. Este interés difuso, desde luego, forma parte
del interés general, pero es un interés cuya facultad de acción, de actuación y
de ejercicio, no es exclusivo del Estado, sino que lo pueden hacer valer
también los integrantes de la sociedad, pero para beneficio no nada más de
ellos sino de la propia sociedad, por eso son difusos.
A partir
de 1999 y por primera vez en Venezuela, la acción para tutelar la protección de
los derechos e intereses colectivos y difusos encuentra consagración
constitucional. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 dispuso
que “toda persona tiene derecho de acceso
a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela efectiva de
los mismos”...
Aunque tardío es el reconocimiento de la tutela
judicial de esos derechos en Venezuela, el artículo 26 de la Constitución no es
la única norma de rango constitucional que se refiere a la existencia de un
mecanismo de protección especial. El artículo 281 de la Constitución también protege
estos intereses con ocasión al funcionamiento de los servicios públicos,
habilitando al Defensor del Pueblo para interponer esta clase de acciones; tanto
es así que éste tiene legitimación para ejercer cualquier tipo de acción que
sea capaz de tutelar los derechos de los pueblos indígenas, así como de
cualquier derecho humano, entre los que evidentemente destacan los derechos de
tercera generación.
La Sala Constitucional ha hecho reiterada
referencia a esa distinción: lo que diferencia el
interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la
naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que
el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el
obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses
difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de
ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos,
perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y
aspiraciones sociales comunes” (SC-TSJ 17/05/2001 Exp. 01-0314).
Desde el inicio del estudio del Derecho Procesal Civil Venezolano, se
dice que la Acción es un derecho al que tienen acceso todas las personas, es de
rango constitucional. Consagrándose este derecho en cada uno de los artículos
Constitucionales referentes a ello en las cuales el interés del individuo está
por encima de todo, y es deber del Estado velar por los derechos e intereses de
los mismos. Indicando al mismo tiempo que la acción es, más que un derecho, un
mecanismo de defensa que tiene una persona en un momento determinado para hacer
valer un derecho que crea vulnerado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario