DERECHO CONSTITUCIONAL
AGRARIO
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA
EVOLUCIÓN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA.
La Constitución de 1830 contenía normas que ya esbozaban
un sistema contencioso administrativo en Venezuela, sin embargo, sólo fue hasta
la Constitución de 1961 que dicho sistema, se hizo efectivo, al ser consagrado
a nivel constitucional y desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia (LOCSJ) y la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA), luego es ratificado en la Constitución de 1999, en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004 (LOTSJ), el
Código de Procedimiento Civil (CC) y también en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (LOTSJ), ambas publicadas en el año 2010.
La
Constitución de 1830, en su Artículo 147, Ordinal 5º, atribuía a la
Corte Suprema de Justicia, competencia para conocer de las controversias
originadas en los contratos en los cuales una de las partes era el Ejecutivo
Nacional, siendo éste, el antecedente más remoto del contencioso de los
contratos administrativos.
También, en la Constitución de 1864,
se incluyeron disposiciones para el fortalecimiento de la jurisdicción del
contencioso administrativo, estableciendo la creación de dos (02)
jurisdicciones: la de los Estados y la Federal, en cabeza de la Alta Corte
Federal, quien era competente para declarar la vigencia de una Ley Nacional,
cuando entraba en colisión con otras leyes, fueren éstas Nacionales o
Estadales.
Por otro lado, la Constitución de 1925,
consagró por primera vez el contencioso de nulidad de los actos
administrativos, al establecer en su Artículo 120, Ordinal 12,
la competencia de la Corte Federal y de Casación para “declarar la nulidad de
los Decretos o Reglamentos que dictase el Poder Ejecutivo para la ejecución de
las leyes cuando alteren el espíritu, razón o propósito de ellas, y en general
declarar, cuando sea procedente, la nulidad de todos los actos a que se
refieren los artículos 42 (actos
ejecutados en extralimitación de funciones) y 43 (actos dictados por
requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión del pueblo en actitud
subversiva), siempre que emanen de autoridad Nacional o del Distrito
Federal, o de los altos funcionarios de los Estados”.
La Constitución de 1925, conservó además,
en su Artículo 120, Ordinal 13, la regulación referente al conocimiento por la Corte Federal y de
Casación de las controversias derivadas de los contratos suscritos por el
Ejecutivo Federal y reguló también, por vez primera, en su Artículo
120, Ordinal 15 la competencia del máximo Tribunal para conocer de
las reclamaciones de daños y perjuicios que se propusiesen contra la Nación, estableciéndose
así el contencioso de la responsabilidad del Estado.
Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1961, en las Constituciones promulgadas anteriormente, sólo
existían disposiciones aisladas que establecían ciertas competencias
contencioso-administrativas, que configuraban
de manera muy tímida una jurisdicción especial contencioso administrativa en
favor del Máximo Tribunal, pero en la práctica, ésta no se hizo efectiva hasta
su definitiva consagración constitucional en 1961.
En efecto, la Constitución de 1961,
en su Artículo 206 establece:
ARTÍCULO 206: La
jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de
Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Se le atribuye así, rango
constitucional a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, integrada por
Tribunales con competencia suficiente para controlar la actividad de la Administración
Pública. Esta disposición constitucional delimita el objeto del control de la
jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo en estos límites:
·
Los actos administrativos,
·
las
situaciones administrativas,
·
la actividad
ilícita o ilegal de la administración; y, además,
·
las
consecuencias de dicho control, al prever que los tribunales de la jurisdicción
contencioso administrativa podrán declarar la nulidad del acto contrario a
derecho, condenar al pago de sumas de dinero o a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa.
Del mismo modo, la Constitución de 1961 consagró
también por primera vez, en su Artículo 68, el derecho de acceso a
los órganos de justicia, mejor conocido como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
al establecer:
ARTÍCULO 68: Todos
pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de
sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la
ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes
no dispongan de medios suficientes.
La
defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
ASPECTOS
QUE CONFORMAN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia (1977) se erige
como el avance más importante en el logro de una justicia accesible, cercana a
los particulares. En efecto, antes de la entrada en vigencia de la misma, la
Administración Pública se caracterizaba por la concentración y centralización
del ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en un solo Órgano:
La Sala Político Administrativa.
Así, la prenombrada Ley, desconcentró
las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, creando dos nuevas clases de
tribunales contencioso administrativos generales:
·
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
·
Los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo.
Sin embargo, la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia no sólo establece la estructura, organización y
funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que consagra
además, los siguientes aspectos:
·
Los procedimientos a seguir para el control
judicial de los actos administrativos generales o individuales dictados por la
Administración
·
El procedimiento dirigido a lograr el resarcimiento
de los daños causados por su actuación material,
·
En pro del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
se le confirieron al juez poderes cautelares suficientes para restablecer las
situaciones jurídicas infringidas, poderes éstos que no se limitaron a la sola
suspensión de los efectos del acto sino que, dada la remisión expresa que la
Ley hacía a la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, se extendieron las facultades cautelares del juez
contencioso administrativo a las medidas cautelares nominadas e innominadas
previstas en los artículos 585 y 588 ejusdem.
Ahora bien, fue en 1982, cuando la
Jurisdicción contencioso Administrativa en Venezuela logra una mayor
importancia al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA), que viene a llenar un gran vacío que
existía en la materia para la época, al establecer la regulación de:
·
La materia relativa al acto administrativo;
·
La teoría del procedimiento administrativo;
·
El régimen de impugnación y revisión de las
decisiones de la Administración, sus efectos y consecuencias.
Es así como, siguiendo la tendencia
al desarrollo y fortalecimiento de una
jurisdicción Contencioso Administrativa, marcada por la Constitución de 1961,
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, La CRBV de 1999, ratifica la existencia en Venezuela de una
Jurisdicción Contencioso Administrativa dirigida a garantizar el apego a
derecho de la conducta administrativa.
En
efecto, el Artículo 259 de la CRBV establece: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos
de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación
de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa.
Que difiere del Artículo 206 de la
Constitución de 1961 sólo en lo que se refiere a los reclamos por la prestación
de los servicios públicos, que es añadido al Artículo 259 CRBV de 1999.
Por otro lado, la CRBV 1999, consagra de manera
clara, precisa y expresa el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora
bien, con la intención de fortalecer y asegurar este derecho de una justicia
efectiva para los ciudadanos, la CRBV 1999, desarrolla a lo largo de su
articulado, otros aspectos que tienen
como fin garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva como los siguientes:
·
Artículo 49,
derecho a la defensa, debido proceso y
juez natural
·
Artículo 257, el
proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la
cual no podrá ser sacrificada por la omisión de formalismos no esenciales o
inútiles
·
Artículo 269, la
descentralización del poder judicial para hacerlo más accesible a los
ciudadanos
Luego, la LOTSJ, publicada en
Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, desarrolló los principios
establecidos por la Constitución de 1999.
Finalmente, el 22 de junio de 2010,
mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), constituyéndose el primer
instrumento que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otro
lado, también en el Código Orgánico Tributario (COT), hace referencia a la Tutela
Judicial Efectiva en su Artículo 333: Dentro de
los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta
Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos
Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la
tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los
procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria
seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto
se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento
de este artículo.
Parágrafo
Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la
jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores
de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el
Capítulo I del Título VI de este Código.
RÉGIMEN DE COMPETENCIAS
La
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dictada
con el fin de regular la organización y función de la jurisdicción contencioso
administrativa prevista a nivel constitucional, establece las competencias a cada uno de los tribunales que integran
dicha jurisdicción para controlar la nulidad de los actos administrativos
contrarios a derecho.
Los tribunales que ejercen la
jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 11 LOJCA son:
1. Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: La propia Sala Político-Administrativa ha afirmado
en forma pacífica y reiterada que su competencia debe ser interpretada
siguiendo el criterio conforme al cual su conocimiento en esta materia viene
determinado por el rango de las actuaciones objeto de control. En
ese sentido, en decisión de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Pedro Ochoa
Jiménez), la Sala estableció que “cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango
sub-legal, esto es, si se trata de actos (normativos o no) que no han sido
dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, sino en
ejecución directa de la ley y en función administrativa”, el conocimiento de las causas que persigan la
anulación de los mismos será de su competencia. Este criterio se aplica
con independencia de que se aleguen vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad
(Sentencia
del 7 de febrero de 2002, Caso: C.A. Venezolana de Ascensores –CAVENAS-).
El Artículo 23 (LOJCA) establece
las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por los órganos del
Poder Público.
2. Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El
artículo 24 LOJCA establece las
competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos.
3. Los
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El
artículo 25 LOJCA, contempla las competencias atribuidas a los
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa
4. Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa: El
Artículo 26 LOJCA establece que son competentes para
conocer de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones
públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios
públicos o cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
5. Tribunales Contencioso Administrativo
Especiales: En contraposición al los órganos jurisdiccionales
que conocen del contencioso-administrativo general, se encuentran los que
ejercen el contencioso-administrativo especial, los cuales conocen de
especiales materias. El Artículo 12 LOJCA, remite al Artículo 329 del Código
Orgánico Tributario (COT), que establece que son competentes:
I).- Juzgados
Superiores Contencioso Tributarios: Les corresponde la jurisdicción
especial contencioso tributaria y, en ese sentido, conocerán en primera
instancia de los recursos contencioso tributarios de nulidad ejercidos por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos
de contenido fiscal o tributario. Estos procedimientos serán sustanciados y
decididos conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario.
La jurisdicción contencioso tributaria cuenta con nueve tribunales ubicados en
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo,
de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios
podrá apelarse dentro de los términos previstos en el Código Orgánico
Tributario, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual será competente para conocer de las causas en segunda
instancia.
Conforme
al artículo 329 del Código Orgánico Tributario, estos Tribunales
son competentes en materia tributaria nacional respecto de los actos dictados
por la Administración comprendidas dentro de su ámbito territorial de
competencia.
II).- La Sala Electoral y de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia: La Constitución de 1999 determinó en
su artículo 297 la creación de una nueva jurisdicción contenciosa: la
electoral, cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia. En ese sentido, dicha Sala, en decisión de fecha 10 de febrero de
2000 (Caso Cira Urdaneta vs Consejo Supremo Electoral) determinó su competencia
para conocer del recurso de nulidad en los casos siguientes:
a. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral,
tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos
relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
b. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
c. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
Control de la
constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos generales o
individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de
igual jerarquía (LOCSJ, art. 42, num. 12): La creación constitucional de
una nueva jurisdicción contenciosa, en este caso, la electoral, regulada en el
artículo 297 de la Constitución, sustrajo del conocimiento de la Sala
Político-Administrativa el control de la constitucionalidad e ilegalidad de los
actos administrativos de contenido electoral. Debe indicarse, al respecto, que
el antiguo criterio trazado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y el cual otorgaba carácter electoral únicamente a los recursos interpuestos contra los
llamados actos electorales, ha
perdido virtualidad en la actualidad, dado que la Sala Electoral conocerá de
todos los recursos interpuestos contra actos del Poder Electoral, aún aquellos
que no guarden directa relación con algún proceso comicial (sentencia de la
Sala Electoral de 20 de diciembre de 2000, caso: Gregorio Salazar Torres).
No obstante, siguiendo la tendencia
trazada por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio
conforme al cual el término “los órganos del Estado de igual jerarquía a
nivel nacional” a que hacía referencia el numeral 12 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comprenden el conocimiento de los
recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad que sean
interpuestos contra los actos dictados por los órganos que gozan de autonomía
funcional, tales como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Consejo
Federal del Gobierno, el Banco Central de Venezuela y los órganos del Poder
Ciudadano, a saber, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la
Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los
recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad conforme a
la materia sustantiva de que se trate (Vgr. la materia funcionarial). (v.
Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, Caso:
Tomás Rodríguez Salazar y otros vs Contralor General de la República; 29 de
noviembre de 2001, Caso: Jimmy Imbrondone Fermín vs Contralor General de la
República y 27 de abril de 2000, Caso: Francisca Antonia Alcalá y otros vs
Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de
la Contraloría General de la República).
Por otra parte, el Artículo 5,
Párrafo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias ambiental y Agraria de esta Sala Electoral y de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia
6. Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil (Competencia Eventual): En materia de expropiación el Juez de Primera
Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien conocerá de
estos juicios; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá,
en segunda instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa
de Utilidad Pública o Social.
Cuando la
República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará
directamente ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, y
de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda
instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
Muchas Gracias...
FUENTES:
·
Constitución 1830
·
Constitución 1864
·
Constitución 1925
·
Constitución 1961
·
CRBV 1999
·
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
(LOCSJ)
·
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA)
·
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 2004
(LOTSJ)
·
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 2010
(LOTSJ)
·
Código de Procedimiento Civil (CPC)
·
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA)