sábado, 20 de septiembre de 2014

SENTENCIA DEL 24-01-2002 SOBRE AMPARO

SENTENCIA DEL 24-01-2002 SOBRE AMPARO     
Se trata de una Accion de amparo interpuesta ante la sala constitucional por parte de la general motors de venezuela , con relacion a una sentencia dictada por un tribunal segundo  de primera instancia en lo civil y mercantil de caracas , y cuyo expediente fue remitido en consulta al tribunal superior septimo en lo civil ,mercantil de caracas y este ratifico o confirmo la accion de amparo , intentado en este caso por cuanto se habian violado una serie de preceptos constitucionales .En primer lugar se violo el debido proceso  es decir se violo el articulo 49 constitucional ,asi como el derecho a la defensa ,criterio sostenido y debidamente  sustentado por el tribunal que conocio en consulta que fue el tribunal superior septimo en lo civil y mercantil de igual forma  la decision dictada por este tribunal sostiene que de acuerdo a sentencia dictada por la sala constitucional de fecha 24 de enero de 2002 solo se limitaba a la modalidad de creditos otorgados por el sistema  denominado CUOTAS BALON y no a los creditos otorgados por las entidades autorizadas por la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS,De igual manera la sala constitucional otorgo amplias facultades al INDECU institucion facultada para esa epoca a justipreciar o determinar los intereses por cobrar en estos tipos de creditos ,Es importante aclarar que  los elementos que conforman la accion de amparo es el accionante o persona agraviada o lesionada , asi mismo otro de los elementos que siempre tenemos presente es el tribunal o institucion publica o privada que lesione derecho alguno  o que de alguna manera vulnere derechos o garantias ,de igual forma tiene que existir una causa sobre la cual se debe solicitar el amparo y el objeto sobre el cual recae la solicitud , todos estos elementos  siempre estan presentes a la hora de acudir a una instancia judicial a solicitar  o ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados y previstos en el articulo 49 constitucional ademas previstos en los articulos 1,2,3,4,5 de la ley de amparo asi como en los demas articulos deesta ley en ese orden de ideas es significativo revisar que los requisitos existentes en la accion de amparo y que se encuentran presentes  son la admisibilidad previstos en el articulo 6 de la ley de amparo , asi mismo la procedencia previsto en la misma ley una vez que se han llenado los requisitos de la admisibilidad y finalmente  tenemos los requisitos exigidos por la sala constitucional del t.s.j. previstos y consagrados en el articulo 18 numerales 1,2,3,4,5y6 de la ley de amparo y garantias constitucionales  .Todos estos elementos los encontramos presentes en la accion de amparo  que siempre se intentan ante cualquier tribunal o institucion que menoscabe algun derecho  infringido y se restituya todos los derechos y de esta manera alcansar la justicia que siempre anhelamos en estas dificiles situaciones , finalmente LA ACCION DE AMPARO se debe poner en accion una vez que se cumplan con los extremos exigidos a tal fin en estos casos  como es la violacion al derecho a la defensa y al debido proceso  consagrados en el articulo 49 constitucional  y en la ley de amparo y garantias constitucionales                                                                                                                                                                                                                                                                               .                                                                                                                                      gracias 

viernes, 19 de septiembre de 2014

SENTENCIA 708 EXP 1683 DEL TSJ

SENTENCIA 708 EXP 1683 DEL TSJ

Se trata de una accion de amparo interpuesta por ante la sala constitucional del tribunal supremo de justicia  en fecha 24 de mayo del 2000,por un grupo de trabajadores del municipio Sucre del estado miranda  en contra de una decision o sentencia dictada por la corte primero contencioso administrativo de la region capital cuando admite que la sentencia dictada por el tribunal superior en lo civil y contencioso administrativo de la region capital, su decision es inadmisible por inepta acumulacion,sin embargo los accionantes lograron demostrar suficientemente  que le fueron violados algunos derechos ,es decir se demostro que no se cumplio con el debido proceso establecido y consagrado en el articulo 49 de la constitucion nacional de la Republica Bolivariana De Venezuela ,en donde ordena taxativamente su obligatorio cumplimiento , sin embargo ademas se violo el ordinal 1 y el ordinal 3 de dicho articulo , debido a que la decision de la corte primera  contencioso administrativo dicto sentencia y declaro inepta acumulacion en ultima instancia , situacion esta que creaba un verdadero estado de indefension y en consecuencia le cercenaba el derecho a los accionantes tanto al debido proceso como a una justicia expedita ,idonea, imparcial ,transparente y sin formalismos o reposiciones inutiles .la accion de amparo prevista y consagrada en el articulo 27 de nuestra constitucion nacional no esta dirigida a ninguna clase en particular , lo digo porque en muchos casos podemos apreciar como algunos tribunales de nuestro pais dictan decisiones o sentencias , en donde valiendose de ambiguedades o formalismos esteriles y sin argumentacion juridica y lejos de la Hermeneutica requerida a tales efectos ,dictan sentencias creando situaciones de esta naturalesa, sin embargo en esta querella ademas podemos apreciar que no solo se violo el debido proceso  previsto y consagrado en el articulo 49 ,ordinales 1 y 3 
sino que tambien se violo el articulo 26 de nuestra constitucion nacional cuando nos habla de tutela judicial efectiva  que no es otra cosa que el acceso a una justicia  con prontitud ,gratuita, imparcial 
idonea , transparente,  autonoma y expedita, en donde el estado a traves de sus organos de justicia  son garantes de una correcta aplicacion de justicia con sentido social y un verdadero estado de derecho .La tutela judicial efectiva debe ser el norte delmarco de actuacion y de competencia de los tribunales y cumplir de esta manera con uno de los fines fundamentales de nuestra sociedad alcansar una verdadera justicia , activando los mecanismos de defensa,que nos da la constitucion nacional que es la figura del AMPARO a los fines de alcansar restablecer ,cualquier situacion juridica infringida . En resumen esta accion de amparo interpuesta por este grupo de trabajadores lograron el proposito de que el mismo fuese admitido y se revoco la decision de la corte primero contencioso administrativo de region capital y en consecuensia debe seguir conociendo contra la apelacion de la sentencia del tribunal superior primero en lo civil y  contencioso administrativo de la region capital                                                                                                                                                                                       gracias 

jueves, 18 de septiembre de 2014

SENTENCIA DE LOS CREDITOS INDEXADOS

SENTENCIA DE LOS CREDITOS INDEXADOS

En el año 2001 la sala constitucional del tribunal supremo de justicia  Admitio,una demanda  de los denominados creditos indexados ,con relacion a los creditos para la adquisicion de viviendas habitacionales , tanto para compras, remodelaciones, etc asi como para vehiculos,y cuya modalidad  del credito , condiciones y especificaciones del mismo quedaba sujeto a la normativa impuesta por la institucion financiera , en este caso especifico por la institucion financiera CASA PROPIA  ,ademas de las demas instituciones financieras  llamese BANESCO , MERCANTIL eran del criterio de la aplicacion de estos tipos de creditos valiendose de las necesidades de las personas con necesidad de viviendas o de vehiculos ,gracias a la valiente actitud asumida por un grupo de victimas por llamarlo de alguna manera asistidos por el abogado en ejercicio GASTON SALDIVIA  y otros abogados  llevaron al convencimiento a nuestro maximo tribunal de lo perverso y malevolo de la forma de enriquecimiento que estaban aplicando  la banca privada del pais con el cobro de INTERESES SOBRE INTERESES ya que estas instituciones actuaban amparados y apoyados  por la superintendencia bancaria,ya que en esas instituciones quienes estaban al frente de las mismas eran personas seleccionadas por ellos mismos ,esta sentencia viene a cubrir un vacio de justicia que se venia realisando sin escrupulos ,y sin ninguna consideracion y la misma una vez publicada se ordeno resarcir o devolver el dinero cobrado con anterioridad con motivo de los creditos acordados . De igual forma la sala constitucional,ordeno al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA  estableciera las tazas de interes que se debian aplicar con motivo de esos creditos, y se les ordenaba a las instituciones financieras  inscritas ante la superintendencia de bancos a acatar en todas y cada una de sus partes de la decision tomada por esa sala      Haciendo un analisis de esta situacion que se presento con los denominados creditos indexados aplicables a las personas que solicitaban creditos para adquisicion de viviendas o para adquisicion de vehiculos  por partede la banca privada ,alli se evidencia claramente la voracidad y las ancias de adquirir dinero a como de lugar ,valiendose de la necesidad de un colectivo  en ese caso alli se hizo justicia con sentido social porque estamos en presencia de un estado democratico donde cualquier ciudadano acude a un tribunal y recibe respuesta en un verdadero estado de derecho .No tiene ninguna justificacion el permitirse esta practica por parte de los que mas tienen .y en casos tan bochornosos y tan maquiavelicos  se debio de aplicarse  sanciones severas y castigarse con fuerza porque estamos ante la presencia de uno de los delitos mas antiguos del mundo que incluso esta consagrado en la biblia como es la USURA por lo tanto se debio cerrarse o prohibirse abrir sus puertas a esos bancos                                                                                                                                                                                 gracias 

miércoles, 17 de septiembre de 2014

ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA

ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA


En todo Estado Democraticodebe y tiene que existir DERECHO y en consecuencia instituciones capaces de hacer cumplir esas normas ,de igual forma tiene que existir la JUSTICIA ya que es el fin del proceso de la sociedad o lo  que espera la sociedad  en la busqueda de la verdad , la razon ,el restablecimiento de una situacion infringida , la libertad ,o cualquier circunstancia , que nos pudiese ocurrir, para que no exista el caos ,o simplemente la violacion de nuestros derechos fundamentales .En virtud de la importancia del tema  nuestro legislador fue excesivamente previsivo y lo coloca en el articulo 2 de la constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y le da pre-eminencia y una importancia capital, de igual manera el estado Venezolano le da todas las garantias a los venezolanos y extranjeros residentes en el pais ,a los derechos consagrados en nuestra carta magna  ya que tanto el derecho y la justicia son derechos universales  y los mismos no deben estar sujetos a preferencias politicas,religiosas,sociales ,de credo,economicas ,culturales etc.Es con la entrada en vigencia de esta nueva constitucion luego del proceso constituyente que dio al traste con la moribunda y betusta constitucion del 1961 en donde nuestros derechos  fundamentales  estaban previstos de una manera ambigua lleno de lagunas y vacios legales y tecnicos juridicos ,que favorecian o permitian el cumplimiento de la misma con la rigurosidad que esta exigia ,pero la evolucion de nuestra sociedad, y de nuestro ordenamiento juridico ,y con el impulso dado desde el ejecutivo nacional liderado por el presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS es que cambio el pais ,cambiaron las instituciones ,mejoraron las condiciones de vida de los venezolanos , y vamos hacia mejores derroteros .                          LA VIDA, LA LIBERTAD,LA IGUALDAD, LASOLIDARIDAD,LA DEMOCRACIA,LA RESPONSABILIDAD SOCIAL , LOS DERECHOS HUMANOS ,son los valores fundamentales ,del ser humano y estos estan consagrados dentro del estado social de derecho y de justicia,en consecuencia  nuestra constitucion nacional ,hoy por hoy esta a la vanguardia de las legislaciones del mundo  en cuanto a que no dejo vacios o lagunas que permitiera su incumplimiento . por todas estas razones  en VENEZUELA no solo tenemos DERECHOS sino que tambien tenemos JUSTICIA y una justicia al alcance del hombre  con un alto contenido social y altruista . cuando hablamos de justicia no solo hablamos de la justicia impartida desde los tribunales , o desde las instituciones del estado creadas a tal efecto sino de esa justicia  que no llegaba a las clases sociales de menos recursos y que ahora se traduce en Educacion para todos acceso a Viviendas dignas ,Empleos bien remunerados ,Salud,etc todo esto implica y se entiende por derechos y justicia social                                                                                                 

                                          graciasss 








jueves, 11 de septiembre de 2014

COMUNICADO



Queridos Compañeros, permitanme compartirles este importante comunicado en pro de la consolidación de nuestro proceso revolucionario...! Saludos...
 
"Camaradas, como ustedes saben, dentro de las medidas anunciadas el 02 de septiembre de 2014, el Presidente de la República Nicolás Maduro Moros notificó la supresión de los ministerios del poder popular para el Ambiente y para Vivienda y Hábitat, y la creación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, este nuevo Ministerio representa un compromiso histórico que la revolución bolivariana asume ante la humanidad para confrontar los graves problemas generados por el calentamiento global y todos los males asociados al Cambio Climático que aquejan de manera directa a las poblaciones más vulnerables del mundo mal llamado subdesarrollado.

El comandante Hugo Chávez visualizó y plasmó en el plan de la patria y en sus múltiples intervenciones en espacios nacionales e internacionales, el compromiso de contribuir a la salvación de la especie humana ante el grave riesgo que representa el fenómeno del Cambio Climático inducido por el modelo capitalista mundial.

Desde este nuevo ministerio es donde se deberá desarrollar de manera armónica el Gran Objetivo Histórico N° 3 “Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la gran potencia naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América” y el Gran Objetivo Histórico N° 5 “Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana”.

Satisfacer las necesidades de nuestro pueblo mediante el aprovechamiento de nuestros recursos,  la creación de una nueva geopolítica nacional y de un modelo económico productivo que procure una relación armónica entre el ser humano y la naturaleza es el objetivo del Ecosocialismo.

Por eso nuestro Presidente valoró la importancia de crear un nuevo Ministerio, desde donde se conjuguen la participación popular; la prevalencia de los intereses comunes sobre los individuales o grupales; la conservación, aprovechamiento sustentable y la protección de la diversidad biológica, reservorios de agua y demás recursos naturales; los derechos de la Madre Tierra; la igualdad de género, culturas y comunidades; la accesibilidad al suelo; la recolección, disposición y aprovechamiento de los residuos; y el desarrollo y aplicación de tecnologías de bajo impacto ambiental; para continuar llevando a cabo el Plan de la Patria, mediante un sistema territorial equilibrado que propulse un hábitat o ambiente tanto urbano como rural sustentable, con mejores ciudades, donde se impulse el avance de sistemas urbanos ecológicos, donde se puedan satisfacer las necesidades de vivienda de nuestro pueblo.

Para llevar adelante esta misión se requiere de la participación de todas y todos, poner al servicio de la Revolución Bolivariana nuestras mejores capacidades y disposición para seguir adelante.

De allí que sepan ustedes que el Gobierno del Presidente Obrero Nicolás Maduro, garantiza el derecho al trabajo de todas las personas que forman parte de los ministerios suprimidos que deseen continuar aportando su esfuerzo en la construcción de la Patria Socialista. De la misma manera, sepan ustedes que para seguir avanzando con la Gran Misión Vivienda Venezuela, la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, la Misión Árbol, los proyectos de conservación y manejo de cuencas hidrográficas, producción, administración y manejo de agua potable y agua servida, saneamiento de ríos y lagos, protección y multiplicación de la biosfera, disposición de desechos sólidos en rellenos sanitarios, y todos los demás que debamos asumir, requerirán disposición, planificación, método, fortalecimiento de los equipos de trabajo y asunción de tareas con pasión y ética revolucionarias. En los próximos días definiremos la estructura de este nuevo Ministerio, necesaria para cumplir la encomienda de nuestro Presidente.

Mientras tanto, el Ministro del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo asume simultáneamente la gestión administrativa y competencias de ambos ministerios. Los entes adscritos seguirán actuando de manera regular, para garantizar la continuidad administrativa. Todo ello hasta que el nuevo Ministerio tenga su estructura orgánica y funcional, que permita completamente su operatividad.

Siéntanse orgullosas y orgullosos de participar en el hermoso proceso de refundación de la Patria y de creación de la nueva institucionalidad revolucionaria, bolivariana y chavista".

RICARDO MOLINA PEÑALOZA
Ministro del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo
03 de septiembre de 2014

viernes, 8 de agosto de 2014

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

DERECHO CONSTITUCIONAL AGRARIO
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA

EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA.
                La Constitución de 1830 contenía normas que ya esbozaban un sistema contencioso administrativo en Venezuela, sin embargo, sólo fue hasta la Constitución de 1961 que dicho sistema, se hizo efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), luego es ratificado en la Constitución de 1999, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004 (LOTSJ), el Código de Procedimiento Civil (CC) y también en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), ambas publicadas en el año 2010.
                La Constitución de 1830, en su Artículo 147, Ordinal 5º, atribuía a la Corte Suprema de Justicia, competencia para conocer de las controversias originadas en los contratos en los cuales una de las partes era el Ejecutivo Nacional, siendo éste, el antecedente más remoto del contencioso de los contratos administrativos.
También, en la Constitución de 1864, se incluyeron disposiciones para el fortalecimiento de la jurisdicción del contencioso administrativo, estableciendo la creación de dos (02) jurisdicciones: la de los Estados y la Federal, en cabeza de la Alta Corte Federal, quien era competente para declarar la vigencia de una Ley Nacional, cuando entraba en colisión con otras leyes, fueren éstas Nacionales o Estadales.
Por otro lado, la Constitución de 1925, consagró por primera vez el contencioso de nulidad de los actos administrativos, al establecer en su Artículo 120, Ordinal 12, la competencia de la Corte Federal y de Casación para “declarar la nulidad de los Decretos o Reglamentos que dictase el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando alteren el espíritu, razón o propósito de ellas, y en general declarar, cuando sea procedente, la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 42 (actos ejecutados en extralimitación de funciones) y 43 (actos dictados por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión del pueblo en actitud subversiva), siempre que emanen de autoridad Nacional o del Distrito Federal, o de los altos funcionarios de los Estados”.   

La Constitución de 1925, conservó además, en su Artículo 120, Ordinal 13, la regulación referente al conocimiento por la Corte Federal y de Casación de las controversias derivadas de los contratos suscritos por el Ejecutivo Federal y reguló también, por vez primera, en su Artículo 120, Ordinal 15 la competencia del máximo Tribunal para conocer de las reclamaciones de daños y perjuicios que se propusiesen contra la Nación, estableciéndose así el contencioso de la responsabilidad del Estado.
Ahora bien,  antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961, en las Constituciones promulgadas anteriormente, sólo existían disposiciones aisladas que establecían ciertas competencias contencioso-administrativas,  que configuraban de manera muy tímida una jurisdicción especial contencioso administrativa en favor del Máximo Tribunal, pero en la práctica, ésta no se hizo efectiva hasta su definitiva consagración constitucional en 1961.
En efecto, la Constitución de 1961, en su Artículo 206 establece:
ARTÍCULO 206: La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Se le atribuye así, rango constitucional a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, integrada por Tribunales con competencia suficiente para controlar la actividad de la Administración Pública. Esta disposición constitucional delimita el objeto del control de la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo en estos límites:
·         Los actos administrativos,
·          las situaciones administrativas,
·          la actividad ilícita o ilegal de la administración; y, además,
·          las consecuencias de dicho control, al prever que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa podrán declarar la nulidad del acto contrario a derecho, condenar al pago de sumas de dinero o a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Del mismo modo, la Constitución de 1961 consagró también por primera vez, en su Artículo 68, el derecho de acceso a los órganos de justicia, mejor conocido como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer:

ARTÍCULO 68: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. 
ASPECTOS QUE CONFORMAN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1977)  se erige como el avance más importante en el logro de una justicia accesible, cercana a los particulares. En efecto, antes de la entrada en vigencia de la misma, la Administración Pública se caracterizaba por la concentración y centralización del ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en un solo Órgano: La Sala Político Administrativa.
Así, la prenombrada Ley, desconcentró las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, creando dos nuevas clases de tribunales  contencioso  administrativos generales:
·         La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
·         Los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no sólo establece la estructura, organización y funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que consagra además, los siguientes aspectos:
·         Los procedimientos a seguir para el control judicial de los actos administrativos generales o individuales dictados por la Administración
·         El procedimiento dirigido a lograr el resarcimiento de los daños causados por su actuación material,
·         En pro del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se le confirieron al juez poderes cautelares suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, poderes éstos que no se limitaron a la sola suspensión de los efectos del acto sino que, dada la remisión expresa que la Ley hacía a la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se extendieron las facultades cautelares del juez contencioso administrativo a las medidas cautelares nominadas e innominadas previstas en los artículos 585 y 588 ejusdem.

Ahora bien, fue en 1982, cuando la Jurisdicción contencioso Administrativa en Venezuela logra una mayor importancia al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que viene a llenar un gran vacío que existía en la materia para la época, al establecer la  regulación de:
·         La materia relativa al acto administrativo;
·         La teoría del procedimiento administrativo;
·         El régimen de impugnación y revisión de las decisiones de la Administración, sus efectos y consecuencias.

Es así como, siguiendo la tendencia al desarrollo y  fortalecimiento de una jurisdicción Contencioso Administrativa, marcada por la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, La CRBV de 1999,   ratifica la existencia en Venezuela de una Jurisdicción Contencioso Administrativa dirigida a garantizar el apego a derecho de la conducta administrativa.
                En efecto, el Artículo 259 de la CRBV  establece: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Que difiere del Artículo 206 de la Constitución de 1961 sólo en lo que se refiere a los reclamos por la prestación de los servicios públicos, que es añadido al Artículo 259 CRBV de 1999.
                Por  otro lado, la CRBV 1999, consagra de manera clara, precisa y expresa el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva:

Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
                Ahora bien, con la intención de fortalecer y asegurar este derecho de una justicia efectiva para los ciudadanos, la CRBV 1999, desarrolla a lo largo de su articulado,  otros aspectos que tienen como fin garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva como los siguientes:
·         Artículo 49, derecho a la defensa,  debido proceso y juez natural
·         Artículo 257, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no podrá ser sacrificada por la omisión de formalismos no esenciales o inútiles
·         Artículo 269, la descentralización del poder judicial para hacerlo más accesible a los ciudadanos
Luego, la LOTSJ, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, desarrolló los principios establecidos por la Constitución de 1999. 
Finalmente, el 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), constituyéndose el primer instrumento que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otro lado, también en el Código Orgánico Tributario (COT), hace referencia a la Tutela Judicial Efectiva en su Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código.

 RÉGIMEN DE COMPETENCIAS
                  La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dictada con el fin de regular la organización y función de la jurisdicción contencioso administrativa prevista a nivel constitucional, establece las competencias  a cada uno de los tribunales que integran dicha jurisdicción para controlar la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho.
Los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 11 LOJCA son:
1.       Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: La propia Sala Político-Administrativa ha afirmado en forma pacífica y reiterada que su competencia debe ser interpretada siguiendo el criterio conforme al cual su conocimiento en esta materia viene determinado por el rango de las actuaciones objeto de control. En ese sentido, en decisión de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Pedro Ochoa Jiménez), la Sala estableció que “cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es, si se trata de actos (normativos o no) que no han sido dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, sino en ejecución directa de la ley y en función administrativa”,  el conocimiento de las causas que persigan la anulación de los mismos será de su competencia. Este criterio se aplica con independencia de que se aleguen vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad (Sentencia del 7 de febrero de 2002, Caso: C.A. Venezolana de Ascensores CAVENAS-).
El Artículo 23 (LOJCA) establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos  administrativos dictados por los órganos del Poder  Público.
2.       Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El artículo 24 LOJCA establece las  competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demandas de nulidad  contra actos administrativos.
3.       Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El artículo 25 LOJCA, contempla las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 
4.        Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El Artículo 26  LOJCA establece que son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos o cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. 
5.        Tribunales Contencioso Administrativo Especiales: En contraposición al los órganos jurisdiccionales que conocen del contencioso-administrativo general, se encuentran los que ejercen el contencioso-administrativo especial, los cuales conocen de especiales materias. El Artículo 12 LOJCA, remite al Artículo 329 del Código Orgánico Tributario (COT), que establece que son  competentes:                                                                     I).-  Juzgados Superiores Contencioso Tributarios: Les corresponde la jurisdicción especial contencioso tributaria y, en ese sentido, conocerán en primera instancia de los recursos contencioso tributarios de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos de contenido fiscal o tributario. Estos procedimientos serán sustanciados y decididos conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario. La jurisdicción contencioso tributaria cuenta con nueve tribunales ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 
Asimismo, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios podrá apelarse dentro de los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será competente para conocer de las causas en segunda instancia.
     Conforme al artículo 329 del Código Orgánico Tributario, estos Tribunales son competentes en materia tributaria nacional respecto de los actos dictados por la Administración comprendidas dentro de su ámbito territorial de competencia.
II).-  La Sala Electoral y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: La Constitución de 1999 determinó en su artículo 297 la creación de una nueva jurisdicción contenciosa: la electoral, cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, dicha Sala, en decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta vs Consejo Supremo Electoral) determinó su competencia para conocer del recurso de nulidad en los casos siguientes:

a. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

b. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.   

c. Los recursos que se interpongan, por razones      de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

 Control de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía (LOCSJ, art. 42, num. 12): La creación constitucional de una nueva jurisdicción contenciosa, en este caso, la electoral, regulada en el artículo 297 de la Constitución, sustrajo del conocimiento de la Sala Político-Administrativa el control de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos de contenido electoral. Debe indicarse, al respecto, que el antiguo criterio trazado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y el cual otorgaba carácter electoral únicamente a los recursos interpuestos contra los llamados actos electorales, ha perdido virtualidad en la actualidad, dado que la Sala Electoral conocerá de todos los recursos interpuestos contra actos del Poder Electoral, aún aquellos que no guarden directa relación con algún proceso comicial (sentencia de la Sala Electoral de 20 de diciembre de 2000, caso: Gregorio Salazar Torres).
No obstante, siguiendo la tendencia trazada por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio conforme al cual el término “los órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional” a que hacía referencia el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comprenden el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad que sean interpuestos contra los actos dictados por los órganos que gozan de autonomía funcional, tales como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Consejo Federal del Gobierno, el Banco Central de Venezuela y los órganos del Poder Ciudadano, a saber, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se trate (Vgr. la materia funcionarial). (v. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, Caso: Tomás Rodríguez Salazar y otros vs Contralor General de la República; 29 de noviembre de 2001, Caso: Jimmy Imbrondone Fermín vs Contralor General de la República y 27 de abril de 2000, Caso: Francisca Antonia Alcalá y otros vs Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República).
Por otra parte, el Artículo 5, Párrafo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias  ambiental y Agraria  de esta Sala Electoral y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
 6. Juzgados de Primera Instancia en lo Civil (Competencia Eventual): En materia de expropiación el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien conocerá de estos juicios; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
 Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.

                                                                                                         Muchas Gracias...

FUENTES:
·         Constitución 1830
·         Constitución 1864
·         Constitución 1925
·         Constitución 1961
·         CRBV 1999
·         Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ)
·         Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
·         Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 2004 (LOTSJ)
·         Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 2010 (LOTSJ)
·         Código de Procedimiento Civil (CPC)
·         Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa (LOJCA)

·         www.tsj.gov.ve