DERECHO CONSTITUCIONAL
AGRARIO
ANÁLISIS SOBRE LA
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y LA COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AGRARIO
La CRBV
vigente en su Artículo 259 establece que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa corresponde al T.S.J . y a los demás tribunales que determine la
ley.
Dispone el precitado
artículo que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son
competentes para:
·
Anular
los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder. Es decir, que tienen competencia para
ejercer el control tanto sobre infracciones a normas de rango legal, como a las
infracciones de normas de rango constitucional, en los casos que así determine
la ley.
·
Condenar
al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios ocasionados en responsabilidad de la administración.
·
Conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos.
·
Disponer
lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa
De igual modo, el Artículo 262 constitucional,
le atribuye a la Sala de Casación Social del T.S.J. competencia para conocer lo
relacionado a la Casación Agraria,
Laboral y Menores (que conforman el circuito social).
Por su parte, la L.T.D.A.
en el TÍTULO V– DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA. CAPÍTULO I – DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES. ARTÍCULO 151, dando cumplimiento al mandato
constitucional, prevé la creación de una Sala Especial Agraria dentro del seno de la
Sala de Casación Social del T.S.J., que podrá conocer:
·
La
Casación Agraria proveniente de las causas originadas entre particulares, en
virtud de la actividad agraria (procedimiento ordinario agrario).
·
De lo
Contencioso Administrativo Especial para anular los actos administrativos de
efectos particulares dictados por los Entes Estatales Agrarios en la ejecución
directa de la L.T.D.A.
·
De
los Recursos de Interpretación sobre el alcance o inteligencia del cuerpo
normativo de la L.T.D.A.
Ahora bien, la L.T.D.A.
en la Exposición de Motivos, en su
párrafo 16, establece: “ Con la finalidad de fomentar la unidad de
jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias
contradictorias, se prevé la creación, como Sala Especial dentro de la Sala de Casación
Social, de una Sala Especial Agraria. Dicha Sala, en virtud de la
especialidad de la materia agraria, será la cúspide de la jurisdicción agraria
tanto en lo relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el contencioso
administrativo agrario. Se busca así una unificación de criterios,
de especial importancia en virtud de la novedad que representa el presente
Decreto Ley dentro del ordenamiento jurídico venezolano”. (negritas y subrayado
propios).
Por otro lado, atendiendo
a la estructura y organización del Poder Judicial, y, atendiendo además, a la
competencia funcional de la Jurisdicción Agraria, debemos entender que el
Órgano Judicial Competente para conocer en alzada de las decisiones
dictadas por los Tribunales Superiores Agrarios, es precisamente la Sala
Especial Agraria de la Sala de Casación Social del T.S.J.
Además, conforme al in fine del Artículo 151 de la L.T.D.A., la Sala de Casación Social del
T.S.J., ejercerá a través de la Sala
Especial Agraria las atribuciones que esta ley le otorgue desde su entrada en
vigencia:
·
El
conocimiento de la nulidad de actos particulares en segunda instancia.
·
Demás
acciones que conforme al derecho común puedan ser interpuestas contra los entes
estatales agrario.
·
Interpretación del contenido de la Ley.
La Sala Especial Agraria y
demás tribunales agrarios deben velar, asegurar y hacer respetar los principios de
oralidad, brevedad, concentración e
inmediación en las causas que ventilen, tanto en el proceso ordinario agrario,
como en el contencioso administrativo especial agrario, sin perjuicio de
respetar las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa.
La Sala Especial Agraria
está integrada por dos Magistrados de la Sala de Casación Social del T.S.J. y
por un Conjuez de la misma Sala, quien fungirá como ponente permanente para el
conocimiento de las causas agrarias.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.
Jurisprudencia emanada de las
diferentes salas del T.S.J. ratifican las competencias en materia agraria. Se
pueden citar y transcribir, entre otras,
las siguientes sentencias:
Sentencia Nº 1
Sala
Especial Agraria
Sentencia Nº 800 – 26/04/2007
Caso: Herman Germán Peña y otros
Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo
Aspecto: Principio de la Exclusividad
Agraria. Jurisdicción Agraria.
Artículos Analizados: 162, 269, 167, 168 L.T.D.A. 2005 (hoy: 151, Disposición Final Segunda, 156 y
157, respectivamente).
El Magistrado Ponente, analiza los artículos 162,
269, 167, 168 L.T.D.A. y concluye que analizando el artículo 162, “observamos
que tiene su origen en el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el T. S.
J. tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente
ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la L.T.D.A., dándole el
carácter de exclusividad a la misma”.
Del mismo modo, se refiere al análisis del
artículo 269 y declara: “El
precedente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, la cual es la encargada de conocer lo
referente a la materia que con base en el principio de exclusividad agraria
regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, esta Sala determina que desde la entrada en vigencia de la L.T.D.A., esta
Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del T.S.J., por imperio de
la supra mencionada ley, específicamente en lo
establecido en sus artículos 162 y 269, conocerá de los asuntos contenciosos
administrativos, teniendo como base lo dispuesto en el Capítulo II del Título V
de la Ley en estudio.
Estableciendo en este sentido, los artículos
167 y 168 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 167.- Son competentes para
conocer de los recursos que se intenten por
razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos
agrarios:
1.
Los
Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del
inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.
La
Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del T.S.J., como Tribunal
de Segunda Instancia
Artículo 168.- Las competencias atribuidas
de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las
acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u
omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el
régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las
demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean
interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
De los artículos
anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria de
conocer los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las Demandas
contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la
atribución de competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de todas
las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la
actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.
Relacionando esto con
el caso en estudio, esta Sala Especial Agraria determina que según lo
establecido en los artículos supra descritos, específicamente en los artículos
269 único aparte, 167 numeral primero y 168, todos de la L.T.D.A., los
Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son
competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales
de Primera Instancia”.
Sentencia Nº 2
Sala de Casación Social en Sala
Especial Agraria
Sentencia Nº 445 – 18/05/2004
Caso: Francisco Calzada Cárdenas contra Instituto Agrario Nacional
Ponente – Conjuez: Nora Vásquez de Escobar
Aspecto: Competencia de los Juzgados Superiores del conocimiento de
demandas incoadas contra un Ente Agrario, aun cuando la actividad desarrollada
no sea Agraria.
Artículos analizados: 171, 172, 273 L.T.D.A. 2001. (Hoy: 156, 157, Disposición Final Segunda).
Del análisis de los
anteriormente mencionados artículos de la L.T.D.A., LA Ponente – Conjuez expone
lo siguiente:
“(...) Los Tribunales Superiores
Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se
intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que
por cualquier causa se intenten con ocasión de la actividad u omisión de los
órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de
los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del
contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios.
El presente caso trata
de una demanda interpuesta contra un ente u organismo agrario, para que se
reconozca al demandante la usucapión o prescripción adquisitiva y la accesión
refleja, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en
el cual se desarrolla la actividad turística.
Ahora bien, observa
esta Sala, que al encontrarnos ante una demanda ante un ente administrativo
agrario – Instituto Agrario Nacional – corresponde el conocimiento de ésta, al
Juzgado Superior Regional Agrario de la
circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble
objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no
sea la agraria, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172,
y 273 aparte único de la L.T.D.A., basta que se trate de una demanda contra un
ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores
Agrarios respectivos”.
Sentencia Nº 3
Sala Constitucional
Sentencia Nº 575, 18/03/2003
Caso: Inversiones Yara C.A.
Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz
Aspecto: Comienzo del Régimen Contencioso Administrativo Agrario.
Competencia como Alzada de la Sala de Casación Social y de la Sala
Constitucional en Materia Agraria.
Artículos Analizados: 162, 268, 269. 270, 271, 272, 281. L.T.D.A. 2005 (Hoy
: 151, Disposición Final Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta,
respectivamente).
Del análisis de los artículos supra
mencionados el Magistrado Rondón Haaz sostiene que:
“La L.T.D.A. se publicó el 13 de
noviembre de 2001 y, según su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10
de diciembre de 2001, salvo el “procedimiento
ordinario agrario”
según el artículo 272 eiusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de
2002.
Ahora bien, el
artículo 272 de la Ley bajo análisis estableció una vacatio para el “procedimiento ordinario agrario” expresión que, según el supuesto
agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte
esa interpretación por cuanto en el Título V, “De la Jurisdicción Agraria” se
regulan diversos procedimientos: i) el contencioso administrativo agrario y
para las demandas contra los entes estatales agrarios; ii) el ordinario
agrario; iii) los especiales agrarios. La Ley de Tierras sólo retrasó la
vigencia del procedimiento ordinario agrario y, en el contexto de la Ley de
Tierras, no incluyó al contencioso administrativo agrario, sin que pueda
alegarse que la falta de constitución de la Sala Especial Agraria fuera un
impedimento para el funcionamiento del nuevo procedimiento, pues el artículo
162 de la Ley Especial Agraria dispuso la creación de la Sala Especial Agraria
pero indicó que la Sala de Casación Social
ejercería las funciones que a aquella le encomienda esa Ley desde la
iniciación de su vigencia.
(...) Desde el 10 de
diciembre de 2002 comenzó a regir el procedimiento contencioso administrativo
agrario y para el conocimiento de las demandas contra entes estatales debían
funcionar los tribunales a los que se atribuyó esa función, pero las causas que
se hubieran iniciado antes de la vigencia de la L.T.D.A. estarán sometidas al
régimen procesal transitorio que regulan los artículos 268 al 271 eiusdem.
En conclusión, a
partir del 1 de diciembre de 2001 la Alzada de los Tribunales Superiores
Agrarios, en lo contencioso administrativo, era la Sala de Casación Social de
este T.S.J. En cambio, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento
de los amparos autónomos que se interpongan contra los Juzgados Superiores
Agrarios”.
Sentencia Nº 4
Sala Constitucional
Sentencia Nº 675 28/04/2005
Caso: Carlos leonidas Jimenéz Ramos contra el Instituto Agrario Nacional
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Aspecto: Competencia de los Juzgados Superiores Agrarios en Acciones de Amparo
Constitucional con ocasión de la Actividad u Omisión de los Órganos
Administrativos Agrarios.
Sostiene el Ponente:
“(...)
Así pues, conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las
consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera
instancia en los procesos de amparo, ya que, según la norma invocada, hasta
tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de
los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales,
como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de
esta Sala”.
... Muchas
Gracias!
FUENTES:
·
L.T.D.A. 2001
·
L.T.D.A.
2005
·
L.T.D.A.
2010
·
CRBV.
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