DERECHO CONSTITUCIONAL AGRARIO
ANÁLISIS DE
LA SENTENCIA DE LA SALA PLENA DEL T.S.J.
SOBRE LA APLICACIÓN DE LA REFORMA
PARCIAL DE LA L.T.D.A., AN EN TERRENOS URBANOS
El Magistrado
Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez actúa como Ponente en el Expediente
AA10-L-2013-000069, el cual versa sobre el caso de “CONFLICTO NEGATIVO DE
COPETENCIA”.
En términos muy generales el caso en comento se
refiere a la demanda incoada por el ciudadano Milton Cáceres, productor
agropecuario contra la Sociedad Mercantil Agrotejas, para que reconozca el
contenido y firme el documento privado sobre la compraventa de un lote de
terreno y la subsiguiente
protocolización del título de propiedad. El terreno en cuestión está ubicado en
la Aldea La Sabana, Jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre,
Estado Mérida.
La demanda es presentada por ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declina la competencia sobre
el Juzgado de Primera Instancia Agraria de su misma jurisdicción, quien a su
vez, remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
quien se declara competente para conocer del asunto.
El Magistrado Ponente conforme al Artículo 24,
Numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el
legislador acoge el criterio sentado por la Sala Plena bajo la vigencia de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 –hoy derogada-, según la
cual es ella la competente para resolver los conflictos que hayan surgido entre
juzgados con competencias en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a
distintas salas. (vid. Sentencia nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso:
Domingo Manuel Manjarrez Hernández, ratificada en sentencia nº 1 de fecha 17 de
enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano Vásquez.).
Expresa además que, en el caso en estudio, se ha
planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen
un superior común y que corresponden a distintos ámbitos competenciales, por
tanto le corresponde conocer a esta SALA PLENA conocer la controversia planteada.
En su disertación, el Magistrado afirma que la
competencia objetiva por la materia, conforme el artículo 212 L.T.D.A –(2001),
(HOY 197), corresponde a “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán
de de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasi´n de la
actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.
Acciones
declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis).
8.
Acciones
derivadas de contratos agrarios
(omissis).
15. En general, todas las acciones y
controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
De lo que se colige que, “Toda
acción donde de una u otra forma este involucrada la actividad agraria, le corresponde a la jurisdicción
agraria”.
Además, el Artículo 23
L.T.D.A. (2001), prevé: “La actividad
productiva agraria que se efectúe fuera
de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecida
en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la Jurisdicción Especial Agraria.
A los efectos de considerar
la naturaleza agraria de un asunto determinado,no es necesario que:
·
La
extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rustico o rural.
·
Puede
ser que se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana.
·
Gozando
del mismo amparo y trato especial que ofrece la L.T.D.A. para este tipo de
actividad productiva, quedando sometida a la Jurisdicción Especial Agraria, la resolución
de las controversias que se susciten en ocasión de ella.
...Muchas
Gracias!
FUENTES:
·
WWW.TSJ.GOV.VE
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