viernes, 25 de julio de 2014

ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA PLENA



ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2013, el ciudadano Milton Cáceres Alvarado presentó demanda contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS), mediante la cual reclamó el reconocimiento del contenido y firma de documento privado –en el que consta la opción de compraventa de un inmueble constituido por un lote de terreno–, y la subsiguiente protocolización del título de propiedad.

La referida demanda fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la recibió el 9 de enero de 2013.

El 14 de enero de 2013, el mencionado Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto propuesto, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró igualmente incompetente por la materia y planteó conflicto de no conocer, razón por la cual fueron remitidas las actas procesales a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Con el propósito de resolver el presente asunto, esta Sala observa que, el 14 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto planteado, con base en las siguientes razones:

(…) se observa del contenido del escrito libelar que la parte actora como productor agropecuario demanda a la Empresa Mercantil (sic) “AGROPECUARIA LA HACIENDA DE LA CASA E´TEJAS, C.A,” (AGROTEJAS), para que reconozca el contenido y firma del documento privado donde se convino a realizar el contrato de opción a compra venta, del terreno, cuyo perfeccionamiento requerirá aprobación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con lo que se reconoce la condición agraria del mismo.

Solicita que sea condenada la demandada (…), para que le sea extendido el documento de propiedad del lote de terreno o inmueble ubicado en la Aldea La Sabana Jurisdicción de la Parroquia la Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida. También solicita que en el caso negado que el demandado se negare a extenderle el documento de propiedad por ante el registro (sic) correspondiente competente que este Tribunal llenos los requisitos legales, les (sic) expida el título de propiedad del lote de terreno con los linderos y medidas del inmueble en referencia, para que en (sic) la sentencia definitiva, una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, sirva como título suficiente de propiedad previa protocolización; para que surta los mismos efectos que la escritura que no es otorgada por el vendedor, si este fuera el caso, en este mismo acto, (…) [el ciudadano] Milton Cáceres Alvarado, depositará en este mismo tribunal la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000) (sic) para cumplir con la totalidad de la obligación.

Considera oportuno este juzgador complementar la competencia objetiva por razón de la materia con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [del año 2001] señala. (sic) “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma esté involucrada la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción (sic) agraria.

(Omissis)

Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [del año 2001], prevé:

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

(Omissis)

En atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué (sic) dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.

Por su parte, el 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, también declaró su incompetencia para conocer del asunto propuesto y planteó conflicto de no conocer, lo cual fundamentó como sigue:

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble (sic) se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES (sic)
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante.

Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo al reconocimiento en contenido y firma, protocolización de documento, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En el escrito cabeza de autos (sic), los abogados JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MILTON CÁCERES ALVARADO, expusieron parcialmente lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(Omissis)

En sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

(…) todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir (…) de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, de las transcripciones anteriores, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento en (sic) contenido y firma, protocolización de documento, en virtud de que la misma debe realizarse (sic) por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil del sitio donde se encuentre ubicado el bien objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; asimismo, del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los reconocimientos en (sic) contenido y firma, protocolización de documento sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos al artículo 42 y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por la materia (…) (Subrayado del original).

Así las cosas, el conflicto de competencia se produjo porque, después de haber determinado el tribunal declinante, la condición agraria del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, el tribunal declinado aplicó el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuál es el tribunal competente para conocer de las pretensiones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles.

En efecto, el citado artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Como se observa, la disposición transcrita establece la competencia por razón del territorio, cuando la demanda versa sobre derechos reales inmobiliarios, de modo que no podía servir de fundamento para atribuir la competencia por razón de la materia al “Tribunal de Primera Instancia Civil del sitio donde se encuentre ubicado el bien objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato”, como lo hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

En cuanto a la competencia material –que amerita ser establecida antes de la territorial–, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010– disponen, respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. Al respecto, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), se resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; en este sentido, se sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Dispuesto lo anterior, en el caso bajo estudio el ciudadano Milton Cáceres Alvarado demandó el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, contentivo de un contrato de opción de compraventa celebrado el 3 de mayo de 2011, entre él y la sociedad mercantil demandada, representada por su Presidente, ciudadano Fermín Prado Boscán, titular de la cédula de identidad N° 2.736.698, a través del cual la referida empresa se obligó a venderle, y el actor a comprarle a aquélla, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la aldea La Sabana, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Mérida, cuya superficie es de ciento treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (138.775,54 mt2), por un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), de los cuales el promitente comprador pagó, al momento de la firma del referido contrato, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00) –en efectivo y mediante cheque emitido por la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela, cuya cédula de identidad no consta en autos–, y el monto restante, de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), sería pagado en la fecha de protocolización. Asimismo, la pretensión planteada está referida a que se condene a la parte accionada a “extend[er] (…) el documento de propiedad” respectivo al demandante, y si se negare a hacerlo, que “la sentencia definitiva (…) sirva como título suficiente de propiedad previa protocolización”, señalando el actor que depositaría el monto faltante del precio acordado, una vez efectuada la inscripción del documento ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

Ahora bien, en las actas procesales se verifica que el demandante se identifica, reiteradamente, como “productor agrícola” o como “agricultor” –en el escrito libelar (f. 1) y en pruebas documentales anexas al mismo, a saber, contrato de opción de compraventa (f. 88) y justificativo de testigos (f. 90)–; asimismo, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS), se indica como su objeto social, “(…) la explotación de fundos agropecuarios, la cría de ganado vacuno, la compa-venta (sic) de ganados y sus productos, la transformación de los productos de la ganadería y la agricultura, también la compra y venta de fundos agropecuarios, la adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado (…)” (f. 21 y su vto.).

Adicionalmente, en lo que respecta en particular al inmueble objeto del mencionado contrato de opción de compraventa, el mismo formaba parte –según alegó el actor– de un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue adquirido por la parte accionada el 4 de junio de 1986; en este sentido, en la copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la fecha antes indicada, bajo el N° 144, Tomo 4, Folios 25 vto. al 31 vto., Protocolo Primero, ese inmueble de mayor extensión se identifica como un fundo agropecuario (f. 104, vto.).

Asimismo, en el contrato de opción de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, se hace constar que “(…) la presente opción a compra se hace mediante documento privado, hasta tanto ‘EL VENDEDOR U OFERENTE’ tramite la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para lo cual queda obligado a los fines del traspaso de propiedad definitiva” (f. 88, vto.). Aún más, en el justificativo de testigos, se le preguntó a la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela –cuya cédula de identidad no consta en autos–, “[s]i (…) sabe y le consta que el cheque anteriormente mencionado por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (sic) (Bs. 120.000) (sic) le fue entregado al ciudadano Fermín Prado Boscán, era para cancelar parte de un negocio de opción de Compra-Venta (sic), de un lote de terreno agrícola (…)” (f. 90, vto.), a lo cual respondió afirmativamente (f. 97).

Por lo tanto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión es un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria –lo cual queda corroborado por la necesidad de tramitar “la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”–, y visto además que ello activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Que eJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, es el competente para conocer de la demanda de reconocimiento del contenido y firma de documento privado, y protocolización de título de propiedad, interpuesta por el ciudadano Milton Cáceres Alvarado, contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS).

En esta sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se puede evidenciar que se ratifica el criterio de esta sala en relación al fuero atrayente en controversias surgidas por conflictos entre particulares, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, teniendo como fundamento de esta competencia la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, y en el caso planteado en esta controversia se cumplen los requisitos exigidos, ya  se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza una  actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad,  indistintamente de que el  inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Aunque la controversia no versa sobre la actividad agraria sino sobre el reconocimiento de documento de propiedad, el simple hecho de que la naturaleza del inmueble esta relacionado con la actividad agraria como tal, se aplica el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria.


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