jueves, 24 de julio de 2014

La Organización de la Jurisdicción Agraria en Venezuela

Bases Constitucionales.

Como resultado de la Asamblea Nacional Constituyente de 1.999, fue aprobada a través de referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual sustituye radicalmente la estructura del Estado refundando la República, constituyéndose en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, derrumbando así al Estado Social de derecho que pregonaba la Constitución de 1.961, asentando las bases en la ética, el pluralismo político, la igualdad de géneros y los derechos de tercera generación, por lo tanto, lo estableció expresamente en el artículo número 2; asimismo, en el artículo 26, previó la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho al juez natural (artículo 49, ordinal 4 de nuestra Constitución), aunado a ello, expresamente cambió la filosofía del proceso, el cual es un instrumento para la realización de la justicia. Más aún, como expresamos ut supra que, la potestad de administrar justicia no emana de un órgano del Estado, sino que, surge de los ciudadanos y ciudadanas (artículo 253 de nuestra Carta Fundamental), dedicándole un capítulo al poder judicial y al sistema de justicia, y explícitamente en el aparte único del artículo 261 de la ley fundamental, establece que: “la ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”. Más aún, estableció la creación de las salas plena, constitucional, político-administrativa, electoral, de casación civil, de casación penal y de casación social; y ésta última comprende lo referente a la casación agraria, laboral y de menores (artículo 262 eiusdem). Igualmente, establece una serie de principios de derecho sustantivo agrario, agroalimentario y ambiental contemplados principalmente en los artículos 127, 128, 299, 304, 305, 306, 307; lo que le da una verdadera concepción al Derecho Agrario Constitucional.

Marco Legal de la Jurisdicción Agraria.

A los fines de desarrollar los principios constitucionales previstos en la Carta Fundamental, y como consecuencia de una serie de convenios, tratados y acuerdos internacionales suscritos válidamente por la república que están en plena armonía con las propuestas de organismos multilaterales como la Organización de las Naciones Unidad para la Agricultura y la Alimentación y tomando en consideración el ideario bolivariano antes expresado así como las tendencias doctrinarias de grandes pensadores y estudiosos del derecho agrario como Jean Gastone Bolla y Antonio Carrozza, tomando en consideración el problema alimentario y ambiental no sólo de las presentes sino de las futuras generaciones y, a los fines de hacer efectiva la tutela judicial en lo agrario, observando la grave crisis como consecuencia del uso inadecuado de la tierra con vocación agraria y el fracaso de la reforma agraria iniciada en 1.960, a pesar de haber invertido el Estado Venezolano cantidades incalculables de dinero en la adquisición de latifundios para incorporarlos a la llamada reforma agraria, siendo los mismos en su mayor parte de origen público (baldíos), fueron comprados como propiedad privada, es publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto presidencial con fuera de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 13 de noviembre del 2.001, que no solo contiene normas de derecho sustantivo agrario, sino que presenta la estructura completa de la Jurisdicción Agraria, denominada por la Carta Fundamental como especial, igualmente establece el procedimiento completo, es decir, desde su inicio con la presentación de la demanda en forma oral o escrita hasta el ejercicio del recurso de casación a los fines de dirimir los conflictos entre particulares (artículo 197 de dicha ley agraria), sino también el ejercicio del recurso de casación agrario, el procedimiento, relativo a los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, recursos de interpretación de dicho decreto. Dándole rango constitucional a la interpretación, alcance y aplicación de dicho decreto, en cuanto a que es de seguridad y soberanía nacional lo previsto en el mismo. Por lo tanto también le da una vigencia efectiva a los derechos de protección ambiental y agroalimentario a la presente y futuras generaciones. Es decir, que tiene una visión holística para la solución del problema agrario.

Principios Del Procedimiento Agrario.

Sin necesidad de hacer un análisis profundo de los principios del proceso agrario, sabemos que el juez agrario no puede comisionar para realizar cualquier actuación (inmediación). En el procedimiento ordinario agrario, el juez practica en una sola audiencia todas las pruebas presentadas, igualmente, oye los alegatos de las partes y toma la decisión, por lo tanto, se evidencia que existe la concentración, brevedad y oralidad, aunado a ello, es público, mejor dicho, no sólo las partes tienen acceso a la audiencia (publicidad), igualmente, las partes deben se oídas para que ejerzan su derecho a la defensa (contradicción), por otro lado, tiene absoluto reconocimiento el deber del juez agrario de promover la justicia material a través de los medios alternativos de solución de conflictos, fundamentalmente la conciliación, hay que destacas que también tiene un absoluto carácter social el proceso agrario; reitera así que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y no solo para resolver un conflicto, aunado a ello, prevé el principio de impulso procesal, el de asistencia técnica gratuita, no siendo la presencia del defensor agrario una simple notificación para aparentar una defensa, sino que es obligatoria y así lo establece el artículo 210 y 213 de la hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Otro principio importantísimo es el del impulso de oficio y el principio inquisitivo, ya que el juez agrario, no sólo puede ordenar la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no practicadas por éstas, sino también, puede ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba que considere prudente a los fines de la búsqueda de la verdad verdadera y por ello la justicia (artículo 202 eiusdem).

Ampliando más la visión de la competencia del juez agrario, este puede decretar medidas de oficio cuando esté en riesgo la seguridad agroalimentaria, los recursos naturales y la diversidad biológica.

Siguiendo la pirámide de Kelsen, sólo a los fines didácticos en cuanto a la organización de los órganos encargados de impartir justicia agraria estrictus sensum, tenemos que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia está en el vértice de la pirámide, luego los tribunales superiores agrarios, y por último los tribunales de primera instancia agraria, cuyas atribuciones son las siguientes:
a. Sala Especial Agraria: integrada por cuatro magistrados y un conjuez ponente permanente que es designado por los cinco magistrados, la cual es constituida para cada caso específico, quedando excluido un magistrado de acuerdo a su turno, en la actualidad el cargo está vacante y en consecuencia el ponente en la actualidad lo específico en forma rotatoria. Tiene la siguiente competencia: conocer los recursos de casación agrario; conocer los recursos de interpretación relativos a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo requisito para el recurrente tener interés comprobado en las resultas de dicho recurso; igualmente conoce de los recursos de nulidad de actos administrativos de los entes agrarios, de las demandas patrimoniales en contra de los entes agrarios y de la expropiación agraria como juzgado de segunda instancia.
b. Juzgados Superiores Agrarios: conocen en alzada de las decisiones de los juzgados de primera instancia que fallan los asuntos que establece la Ley de Tierras en su artículo 208. Igualmente conocen como juzgado de primera instancia de los recursos de nulidad de actos administrativos de los entes agrarios, de las demandas patrimoniales en contra de los entes agrarios y de la expropiación agraria, igualmente de los amparos constitucionales en contra de los entes agrarios y de las medidas que establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando sea dirigida en contra de los entes agrarios, incluso de los institutos adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierras por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Actualmente, la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, está poniendo en práctica la Jurisdicción Agraria en su plenitud, creando un Tribunal Superior Agrario para cada estado del País.
c. Los juzgados de primera instancia agraria conocen de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, Constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la Constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Es importante resaltar que, con la nueva visión de la Jurisdicción Agraria, se logró desplazar lo que establecía el artículo 13 de la derogada Ley Orgánica de tribunales y procedimientos agrarios, relativo a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer asuntos por la materia, aclarando que “todos los inmuebles susceptibles de explotación agraria, gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”,



BIBLIOGRAFIA
Derecho Agrario y Desarrollo Agrícola: Estado Actual y Perspectivas en América Latina. Informe del Grupo Regional de Asesores de Derecho Agrario,
MELLO ALVARENGA, Octavio: “Justiça Agraria e Processo Agrario”,.
Ver GONZÁLEZ FERRER, Charles, y MIRANDA TORRES, Rubén: Economía Agropecuaria, p.4.
IICA: El desarrollo rural sostenible en el marco de una nueva lectura de la ruralidad. Nueva ruralidad, Ver de CARRERA, Rodolfo Ricardo: "La Teoría Agrobiológica del  Derecho Agrario y sus perspectivas”, VANÍN TELLO, Joaquín: Derecho Agrario. Teoría General, Tomo-I








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