Bases
Constitucionales.
Como resultado de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1.999, fue aprobada a través de referéndum la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la cual sustituye radicalmente la estructura del Estado
refundando la República ,
constituyéndose en un Estado social y democrático de derecho y de justicia,
derrumbando así al Estado Social de derecho que pregonaba la Constitución de
1.961, asentando las bases en la ética, el pluralismo político, la igualdad de
géneros y los derechos de tercera generación, por lo tanto, lo estableció
expresamente en el artículo número 2; asimismo, en el artículo 26, previó la Tutela Judicial
Efectiva, el debido proceso y el derecho al juez natural (artículo 49, ordinal
4 de nuestra Constitución), aunado a ello, expresamente cambió la filosofía del
proceso, el cual es un instrumento para la realización de la justicia. Más aún,
como expresamos ut supra que, la potestad de administrar justicia no emana de
un órgano del Estado, sino que, surge de los ciudadanos y ciudadanas (artículo
253 de nuestra Carta Fundamental), dedicándole un capítulo al poder judicial y
al sistema de justicia, y explícitamente en el aparte único del artículo 261 de
la ley fundamental, establece que: “la ley regulará lo relativo a las
jurisdicciones especiales y la competencia, organización y funcionamiento de
los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”. Más aún,
estableció la creación de las salas plena, constitucional,
político-administrativa, electoral, de casación civil, de casación penal y de
casación social; y ésta última comprende lo referente a la casación agraria,
laboral y de menores (artículo 262 eiusdem). Igualmente, establece una serie de
principios de derecho sustantivo agrario, agroalimentario y ambiental
contemplados principalmente en los artículos 127, 128, 299, 304, 305, 306, 307;
lo que le da una verdadera concepción al Derecho Agrario Constitucional.
Marco
Legal de la
Jurisdicción Agraria.
A los fines de desarrollar los principios
constitucionales previstos en la Carta Fundamental , y como consecuencia de una
serie de convenios, tratados y acuerdos internacionales suscritos válidamente
por la república que están en plena armonía con las propuestas de organismos
multilaterales como la
Organización de las Naciones Unidad para la Agricultura y la Alimentación y
tomando en consideración el ideario bolivariano antes expresado así como las
tendencias doctrinarias de grandes pensadores y estudiosos del derecho agrario
como Jean Gastone Bolla y Antonio Carrozza, tomando en consideración el
problema alimentario y ambiental no sólo de las presentes sino de las futuras
generaciones y, a los fines de hacer efectiva la tutela judicial en lo agrario,
observando la grave crisis como consecuencia del uso inadecuado de la tierra
con vocación agraria y el fracaso de la reforma agraria iniciada en 1.960, a pesar de haber
invertido el Estado Venezolano cantidades incalculables de dinero en la
adquisición de latifundios para incorporarlos a la llamada reforma agraria,
siendo los mismos en su mayor parte de origen público (baldíos), fueron
comprados como propiedad privada, es publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela el Decreto presidencial con fuera de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario el 13 de noviembre del 2.001, que no solo contiene normas de derecho
sustantivo agrario, sino que presenta la estructura completa de la Jurisdicción Agraria ,
denominada por la
Carta Fundamental como especial, igualmente establece el
procedimiento completo, es decir, desde su inicio con la presentación de la
demanda en forma oral o escrita hasta el ejercicio del recurso de casación a
los fines de dirimir los conflictos entre particulares (artículo 197 de dicha
ley agraria), sino también el ejercicio del recurso de casación agrario, el
procedimiento, relativo a los recursos de nulidad de actos administrativos
emanados de los entes agrarios, las demandas patrimoniales contra los entes
agrarios, recursos de interpretación de dicho decreto. Dándole rango
constitucional a la interpretación, alcance y aplicación de dicho decreto, en
cuanto a que es de seguridad y soberanía nacional lo previsto en el mismo. Por
lo tanto también le da una vigencia efectiva a los derechos de protección
ambiental y agroalimentario a la presente y futuras generaciones. Es decir, que
tiene una visión holística para la solución del problema agrario.
Principios
Del Procedimiento Agrario.
Sin necesidad de hacer un análisis profundo
de los principios del proceso agrario, sabemos que el juez agrario no puede
comisionar para realizar cualquier actuación (inmediación). En el procedimiento
ordinario agrario, el juez practica en una sola audiencia todas las pruebas
presentadas, igualmente, oye los alegatos de las partes y toma la decisión, por
lo tanto, se evidencia que existe la concentración, brevedad y oralidad, aunado
a ello, es público, mejor dicho, no sólo las partes tienen acceso a la
audiencia (publicidad), igualmente, las partes deben se oídas para que ejerzan
su derecho a la defensa (contradicción), por otro lado, tiene absoluto
reconocimiento el deber del juez agrario de promover la justicia material a
través de los medios alternativos de solución de conflictos, fundamentalmente
la conciliación, hay que destacas que también tiene un absoluto carácter social
el proceso agrario; reitera así que el proceso es un instrumento para la
realización de la justicia y no solo para resolver un conflicto, aunado a ello,
prevé el principio de impulso procesal, el de asistencia técnica gratuita, no
siendo la presencia del defensor agrario una simple notificación para aparentar
una defensa, sino que es obligatoria y así lo establece el artículo 210 y 213
de la hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Otro principio importantísimo es
el del impulso de oficio y el principio inquisitivo, ya que el juez agrario, no
sólo puede ordenar la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las
partes y no practicadas por éstas, sino también, puede ordenar de oficio la
práctica de cualquier prueba que considere prudente a los fines de la búsqueda
de la verdad verdadera y por ello la justicia (artículo 202 eiusdem).
Ampliando más la visión de la competencia
del juez agrario, este puede decretar medidas de oficio cuando esté en riesgo
la seguridad agroalimentaria, los recursos naturales y la diversidad biológica.
Siguiendo la pirámide de Kelsen, sólo a los
fines didácticos en cuanto a la organización de los órganos encargados de
impartir justicia agraria estrictus
sensum, tenemos que la
Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia está en el vértice de la pirámide, luego los tribunales superiores agrarios,
y por último los tribunales de primera instancia agraria, cuyas atribuciones
son las siguientes:
a.
Sala Especial Agraria: integrada por cuatro magistrados y un conjuez ponente
permanente que es designado por los cinco magistrados, la cual es constituida
para cada caso específico, quedando excluido un magistrado de acuerdo a su
turno, en la actualidad el cargo está vacante y en consecuencia el ponente en
la actualidad lo específico en forma rotatoria. Tiene la siguiente competencia:
conocer los recursos de casación agrario; conocer los recursos de
interpretación relativos a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, siendo requisito para el recurrente tener interés comprobado en las
resultas de dicho recurso; igualmente conoce de los recursos de nulidad de
actos administrativos de los entes agrarios, de las demandas patrimoniales en
contra de los entes agrarios y de la expropiación agraria como juzgado de
segunda instancia.
b.
Juzgados Superiores Agrarios: conocen en alzada de las decisiones de los
juzgados de primera instancia que fallan los asuntos que establece la Ley de Tierras en su artículo
208. Igualmente conocen como juzgado de primera instancia de los recursos de
nulidad de actos administrativos de los entes agrarios, de las demandas
patrimoniales en contra de los entes agrarios y de la expropiación agraria,
igualmente de los amparos constitucionales en contra de los entes agrarios y de
las medidas que establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando sea
dirigida en contra de los entes agrarios, incluso de los institutos adscritos
al Ministerio de Agricultura y Tierras por decisión de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia. Actualmente, la comisión judicial del
Tribunal Supremo de Justicia, está poniendo en práctica la Jurisdicción Agraria
en su plenitud, creando un Tribunal Superior Agrario para cada estado del País.
c.
Los juzgados de primera instancia agraria conocen de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los
siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias,
reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso,
aprovechamiento, Constitución de servidumbres y demás derechos reales, para
fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes
afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de
permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o
desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o
daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos
agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y
perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la Constitución del
patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos
suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas
y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso,
aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables
que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las
aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias
entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Es importante resaltar que, con la nueva
visión de la
Jurisdicción Agraria , se logró desplazar lo que establecía el
artículo 13 de la derogada Ley Orgánica de tribunales y procedimientos agrarios,
relativo a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer
asuntos por la materia, aclarando que “todos los inmuebles susceptibles de
explotación agraria, gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o
rurales”,
BIBLIOGRAFIA
Derecho Agrario y Desarrollo Agrícola:
Estado Actual y Perspectivas en América Latina. Informe del Grupo Regional de
Asesores de Derecho Agrario,
IICA: El desarrollo rural sostenible en
el marco de una nueva lectura de la ruralidad. Nueva ruralidad, Ver de CARRERA, Rodolfo
Ricardo: "La
Teoría Agrobiológica del Derecho Agrario y sus
perspectivas”, VANÍN TELLO, Joaquín: Derecho Agrario. Teoría General,
Tomo-I
Buen resumen
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