viernes, 25 de julio de 2014

Consideraciones sobre los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.



La Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural Sustentable (Ex. Art. 305 y 306 C.R.B.V)
La evolución del derecho Constitucional ha tendido una muy particular influencia en el derecho agrario, al punto que, en un grado más elevado que para cualquier otra rama del derecho; fija los linderos o radio de acción de éste, llegando a potenciarlo como el caso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o a disimularlo casi imperceptiblemente como en otras constituciones. Entonces, puede decirse que, la Constitución es el punto de partida de toda rama de derecho positivo, pues es la base de la sociedad jurídicamente organizada, también puede decirse negativamente, que la Constitución es el límite de todo acto de aspire algún tipo de matiz jurídico.

Brebbia-Malanos, citando a Gallodi, dividen a las constituciones en cuatro grupos fundamentales; 1) Las que parten de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano; y  la declaración de los derechos americanos; en las que el derecho de propiedad individual de los medios de producción está reconocido de un modo amplio “dentro de límites fijados por las leyes”, 2) las que atribuyen al Estado el deber de organizar los instrumentos de producción; 3) las inspiradas en las Constituciones de Weimar y Querétaro, que al lado de los tradicionales derechos de libertad civil y política, han introducido derechos económicos de libertad y han afirmado la función social de los instrumentos de producción; 4) las constituciones democráticas-popular, en las que el poder público organiza la producción. (Brebbia-Malanos. Derecho Agrario. 1997, p. 65, Buenos Aires).

La Constitución de 1999, establece el régimen socioeconómico de la nación, del cual se desarrollan todas las leyes especiales para el establecimiento de los cimientos del desarrollo sustentable nacional. Así se somete la propiedad al interés social y colectivo, se condena el latifundio, se promueve la preservación del ambiente y se impone un modelo de desarrollo rural integral, al tiempo que se garantiza el derecho a la seguridad alimentaria, entre otros institutos. 

Al respecto de lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conviene destacar que el mismo enuncia un nuevo paradigma en la sociedad venezolana; el derecho, holístico, a la seguridad agroalimentaria en los siguientes términos:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

            De tal forma, que en los términos establecidos en el artículo 305 de la carta fundamental, la seguridad alimentaria, se inviste o proclama como un bien de carácter público, de donde se derivan un abanico de mecanismos, ordinarios y especialísimos, destinados a su protección y preservación en sus sentidos más amplios. Tal característica, entonces, envuelve el derecho agrario venezolano, construyéndose sus normas en esencia pública y colectiva, pero respetuosa de lo individual. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 09/05/06, caso: Cervecería Polar Los Cortijos; lo expreso:

En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país

En suma, la actividad de producción de alimentos, desde el punto de vista del derecho constitucional es esencial y está ampliamente desarrollado en el artículo 305 constitucional, en el cual se consagra la garantía de seguridad alimentaria, sobre la base del desarrollo de la soberanía alimentaria, entendida la primera como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, y la segunda comprendida en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agropecuaria interna, de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

En sintonía, el artículo 306 del texto fundamental, señala la obligación del Estado de promover el desarrollo rural integral, como mecanismo de constituir el bienestar general en la población campesina, al tiempo del uso apropiado de las tierras con vocación agrícola. Vale la pena señalar que ambas normas constitucionales, es decir, el artículo 305 y 306 (aunado a las normas contenidas en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, y 307) constituyen el punto de partida ontológico y epistemológico de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ex. Art. 1), como principal, aunque no la única, fuente normativa del derecho agrario venezolano. 

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