viernes, 25 de julio de 2014





ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA.

Siguiendo la pirámide de Kelsen, sólo a los fines didácticos en cuanto a la organización de los órganos encargados de impartir justicia agraria estrictus sensum, tenemos que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia está en el vértice de la pirámide, luego los tribunales superiores agrarios, y por último los tribunales de primera instancia agraria, cuyas atribuciones son las siguientes:
a. Sala Especial Agraria: integrada por cuatro magistrados y un conjuez ponente permanente que es designado por los cinco magistrados, la cual es constituida para cada caso específico, quedando excluido un magistrado de acuerdo a su turno, en la actualidad el cargo está vacante y en consecuencia el ponente en la actualidad lo específico en forma rotatoria. Tiene la siguiente competencia: conocer los recursos de casación agrario; conocer los recursos de interpretación relativos a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo requisito para el recurrente tener interés comprobado en las resultas de dicho recurso; igualmente conoce de los recursos de nulidad de actos administrativos de los entes agrarios, de las demandas patrimoniales en contra de los entes agrarios y de la expropiación agraria como juzgado de segunda instancia.
b. Juzgados Superiores Agrarios: conocen en alzada de las decisiones de los juzgados de primera instancia que fallan los asuntos que establece la Ley de Tierras en su artículo 208. Igualmente conocen como juzgado de primera instancia de los recursos de nulidad de actos administrativos de los entes agrarios, de las demandas patrimoniales en contra de los entes agrarios y de la expropiación agraria, igualmente de los amparos constitucionales en contra de los entes agrarios y de las medidas que establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando sea dirigida en contra de los entes agrarios, incluso de los institutos adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierras por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Actualmente, la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, está poniendo en práctica la Jurisdicción Agraria en su plenitud, creando un Tribunal Superior Agrario para cada estado del País.
c. Los juzgados de primera instancia agraria conocen de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, Constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la Constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Es importante resaltar que, con la nueva visión de la Jurisdicción Agraria, se logró desplazar lo que establecía el artículo 13 de la derogada Ley Orgánica de tribunales y procedimientos agrarios, relativo a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer asuntos por la materia, aclarando que “todos los inmuebles susceptibles de explotación agraria, gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”,


BIBLIOGRAFIA
GONZÁLEZ FERRER, Charles, y MIRANDA TORRES, Rubén: Economía Agropecuaria, p.4.
IICA: El desarrollo rural sostenible en el marco de una nueva lectura de la ruralidad. Nueva ruralidad, p. 14.
Ver de CARRERA, Rodolfo Ricardo: "La Teoría Agrobiológica del  Derecho Agrario y sus perspectivas


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