Regulación
de la Jurisdicción y Competencia
Contencioso Administrativa en Materia Agraria.
Según lo establecido en el artículo 259 de la CRBV, “la jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que
determine la ley”.
En relación a lo establecido en los artículos 156 y
157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en gaceta oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario Nº 5.591, del 29 de Julio
de 2010, disposición normativa esta que se refiere a la competencia de los Tribunales
Superiores Agrarios:
Artículo 156 LDTDA:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera
de los actos administrativos agrarios:
1.-Los Tribunales Superiores regionales Agrarios
competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157 LDTDA: Las competencias atribuidas de
conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las
acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u
omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen
de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo
al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los
entes agrarios.
Así, como puede evidenciarse, las citadas
disposiciones normativas establecen un fuero atrayente con respecto a la
jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de
dicha actividad, así como la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios
para conocer, del contencioso administrativo y demandas contra los entes
agrarios.
Fuentes:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2010.
Sentencia Sala Constitucional del TSJ del 16 de
Noviembre de 2012, Exp.11-0279 Magistrado ponente Juan José Mendoza Jover.
Jurisdicción y Competencia Contencioso Administrativo Agrario
ResponderEliminarLa Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. La jurisdicción agraria es una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados.
En relación a la Competencia el Artículo 156 LDTDA, establece que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.-Los Tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Igualmente, el Artículo 157 de la ley en comento establece que Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo 156 comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por otra parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del TSJ, será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualquiera de las normas contenidas en la LTDA.
Es importante resaltar, que la Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica el esquema de competencias para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes está referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que las disposiciones de dicho complejo normativo prevalecen sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal, y en tal sentido el artículo 208 numeral 15 dispone que corresponde a los tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de la exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento y actuación en los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola, para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Fuentes:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2010.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2010.