ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA PLENA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA REFORMA PARCIAL DE
LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, AUN EN TERRENOS URBANOS.
Con ponencia del MAGISTRADO LUIS EDUARDO
FRANCESCHI, expediente AA10-L-2013-000069,
caso AGROPECUARIA LA
HACIENDA DE LA CASA E’TEJAS, C.A.
(AGROTEJAS), en fecha 10/06/2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció: En sentencia de fecha 10 de junio de 2009,
proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo
siguiente: (…) todos aquellos inmuebles susceptibles de
explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó
establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria
para conocer y decidir (…) de “…todas las acciones y controversias entre
particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la
Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre
otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades
agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las
áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos
305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Como se observa,
la disposición transcrita establece la competencia por razón del territorio,
cuando la demanda versa sobre derechos reales inmobiliarios, de modo que no
podía servir de fundamento para atribuir la competencia por razón de la materia
al “Tribunal de Primera Instancia Civil del sitio donde se encuentre ubicado
el bien objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, o la
del lugar donde se haya celebrado el contrato”, como lo hizo el Juzgado
Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, con sede en El Vigía.
En este orden de
ideas, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario –publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29
de julio de 2010– disponen, respecto de la competencia de los tribunales de la
jurisdicción especial agraria, lo siguiente: “Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria
conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la
actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones
declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.(Omissis). 8. Acciones
derivadas de contratos agrarios.(Omissis).15. En general, todas las acciones y
controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Artículo 198. Se consideran
predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con
vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Ahora bien, la
determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con
competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena.
Al respecto, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel
Ovidio Altuve), se resaltó que la competencia de dichos órganos
jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión
planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; en este sentido, se
sostuvo:
(…) las
pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial
agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas
por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el
artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan
los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera
instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que,
por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la
jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el
objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia
agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria
corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias,
reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como
sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones
relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás
derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que
a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de
acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones
de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de
servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen
sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala,
por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se
configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante
ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la
pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser
declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra
naturaleza (Subrayado añadido). En este orden de ideas, previamente, en sentencia
Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy
contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la
Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en
decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro
Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual
estableció: (…) [P]ara que sea determinada la competencia
genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del
conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el
mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible
de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que
la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho
inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien
decide conoció de una solicitud de conflicto negativo de competencias, dejando
planteado la competencia en razón del fuero atrayente que tienen las
jurisdicciones especiales agrarias, considerando que las mismas conocerán de
demandas cuyos objetos sea la actividad agraria, aunque dicha actividad se
ejerza en un inmueble constituido por lotes de terrenos que se encuentren
dentro de las poligonales urbanas, en atención a lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando que no es necesario que la extensión territorial
donde se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural,
si no que aunque dicha actividad se esté ejerciendo en terrenos urbanos, se
considerara actividad agraria y por ende y en razón del fuero atrayente son
competentes para conocer de cualquier controversia que se suscite en relación a
dicha actividad los Juzgados Especiales Agrarios.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS:
1.- Sentencia de la Sala Plena Nº 000069/2014.
POR: KATIUSKA TORRES.
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