ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA PLENA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA REFORMA PARCIAL DE
LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, AUN EN TERRENOS URBANOS.
En la sentencia N° 000069, de fecha 10/06/2014, del MAGISTRADO
PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, fue publicada en relación a un conflicto
negativo de competencia surgido entre el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acción donde el
demandante reclamó el reconocimiento del contenido y firma de documento privado
en el que consta la opción de compraventa de un inmueble constituido por un
lote de terreno, y la subsiguiente protocolización del título de propiedad,
proponiendo el conflicto de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia el cual se declaro competente para conocer de la solicitud.
En este orden de
ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal
Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el
criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en
Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José
Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en
la cual estableció: (…) para que sea determinada la competencia genérica de los
Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función
de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes
requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación
agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que
se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté
ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Cabe agregar, que una vez realizado el estudio
del escrito libelar donde la parte actora se presenta como productor
agropecuario, y que además requiere para el perfeccionamiento de la venta
aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE
TIERRAS (INTI), dicha sala sostuvo que al referirse el objeto de la
pretensión un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria, se
activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, resaltando el
contenido del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual
deja establecido que si la actividad agraria se ejerce dentro de un inmueble
ubicado en una poligonal urbana, entonces gozara del mismo amparo y trato
especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando sujetas a
la jurisdicción especial agraria para la resolución de conflictos.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:
1.- Sentencia de la Sala Plena Nº 000069/2014.
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