ANÁLISIS SOBRE LA DISCUSIÓN DE LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE SOBRE LOS ARTÍCULOS 305 Y 306 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Con
ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA
MORALES LAMUÑO, expediente 04-0370, caso CÁMARA VENEZOLANA DE ALMACENES
GENERALES Y DEPÓSITOS (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza
una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y,
particularmente de las competencias del Estado los órganos del Poder Público,
la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que
le han sido constitucionalmente encomendados. Como
nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado
el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes
términos: “Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como
base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la
seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria
se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria,
pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental
para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el
Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia
tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de
obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía
nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad
agrícola .…Omisis…”.
La definición dada por el Constituyente es
conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la
seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un
neologismo que califica simultáneamente el punto de partida la agricultura y la
finalidad alimentación de una sucesión compleja de etapas y actividades
variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de
lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o
indirectamente, a la alimentación humana”. Como derecho esencial al desarrollo
sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse,
como una garantía de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente
a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los productores incluyendo
por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y
estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la
posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y
comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad
agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no
depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente
está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de
los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación
venezolana el concepto de cadena agro productiva o el ámbito de la relación
entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual
se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en
la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo
producto agropecuario Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002.
En ese orden de ideas, una tutela judicial
efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al
restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores
de la cadena agro productiva de un determinado rubro, sino asumir como fin
último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la
sustentabilidad de la respectiva actividad agro productiva a los fines de
proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar
la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 692/2005-. Esta
visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier
actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe
una determinada cadena agro productiva, constituye una cuestión de orden
público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos
jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de
personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida
que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las
condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción
agropecuaria interna…”.
Del
criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario
establecer que el derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto
en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agro productiva
de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción agropecuaria
interna. Es importante señalar,
que el Juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas
enunciadas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su
poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea
prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que
así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo
requiera.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS:
1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(1999). Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana
de Venezuela, 36.860 del 30 de diciembre de 1999.
2.- Sentencia de la Sala Constitucional Nº 04-0370/2008.
3.-Revista Agroalimentaria Nº 1, Septiembre/1995.
Molina, L. Revisión de Algunas Tendencias
del Pensamiento Agroalimentario. (1945-1994).
www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentraria/(consultada el 20/07/2014).
POR: KATIUSKA TORRES.
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