Sobre
la Competencia Agraria
El Derecho
Agrario, se origina en los pulsos que el desarrollo social genera sobre los
bienes productivos. Por diversas razones, las relaciones derivadas del uso,
goce, disposición y preservación de los bienes productivos, adquieren un estado
tal de complejidad que las normas del derecho común, se vuelven insuficientes
para gobernarlas, por lo que para atender a las necesidades jurídicas que traen
aparejadas aquellas relaciones, se estructura el derecho agrario.
El agrarista patrio
Jesús Ramón ACOSTA CASAUBON, acertadamente indica que el derecho agrario,
responde a la sociedad con “…una técnica
específica; en el mundo rural unos factores condicionan los otros, entre ellos
los siguientes: 1) Físicos (suelo, clima, agua), 2) Biológicos (plantas,
animales); 3) Sociales (hombre, familia, comunidad); 4) Técnico-económico
(trabajo, técnica, capital)…”.( Acosta-Casaubon, J. Manual de Derecho
Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. Caracas. p.
58).
Por ello el
derecho agrario, es autónomo con normas generales y particulares, con actos,
sujetos y objetos propios que forman hoy en día, más, que un jus propium de la agricultura, un
derecho de marcado carácter público con rasgos periféricos ambientales y
alimentarios. Así desde la superación del debate sobre la autonomía o no, del
derecho agrario, propuesta por las escuelas clásicas en sus tesis antagónicas,
formuladas por los juristas italianos Giangastone BOLLA y Ageo ARCANGELI, en el
inicio de la “Rivista di Diritto Agrario”
(la tesis autonomista de BOLLA, pretende establecer claras fronteras entre el
derecho agrario y las demás ramas de derecho, mientras que la tesis de la
especialidad de ARCANGELI, considera al agrario, inmerso dentro del tronco
común del derecho civil, que estaría en situación de supremacía), pasando por
el replanteamiento metodológico, hecho por Antonio CARROZZA que devino en la
teoría de la agrariedad, hasta la actual expansión del derecho agrario
contemporáneo, o derecho AAA, inspirado en la tesis del costarricense Ricardo ZELEDÓN
– ZELEDÓN.
Conviene señalar,
que el Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un
derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente
en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes
omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica,
gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales;
científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática
en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por
la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la
actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de
aplicación administrativa de las reglas que lo conforman. Por otra parte, el
Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado meridianamente como un derecho
de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que
modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas
privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la
producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a
ella, lo que ha originado la ampliación de su rango de acción desarrollado
jurisprudencialmente.
Evolución
Jurisprudencial de la Competencia material Agraria en Venezuela:
Partiendo de ese escenario,
puede afirmarse que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2002), se han suscitado, evolutivamente,
criterios de orden jurisprudencial, por
los cuales se ha ido adoptando la concepción moderna del derecho agrario, par)a
lo cual, como se observa infra, en un
principio el ámbito de la competencia agraria era situado en razón de la
ruralidad del bien, lo cual es propio de la concepción del derecho agrario
fundiario; para luego trasvolar al derecho de la empresa agraria, en donde se
realza la existencia o no de la actividad agraria como elemento o exigencia
para la determinación de la competencia agraria; para pasar luego a un derecho
agrario contemporáneo ocupado de bienes de interés público, como la producción
de alimentos, la seguridad alimentaria y la preservación del ambiente, como
actualmente lo consagra la actual Ley especial agraria (2010). Así a manera de síntesis
se presenta la sinopsis de los criterios adoptados en el ámbito
jurisprudencial, sobre la competencia material agraria, comenzando por lo
sostenido en oportunidad a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimientos Agrarios, para pasar a los primeros desarrollos hermenéuticos
motivados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, para pasar a la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario en el año 2005 y su última modificación parcial en el año 2010. A
saber:
DATOS FALLO
|
PONENTE
|
MOTIVACIÓN
(Extracto…)
|
|
Sala de
Casación Social Nº 44 del
16/06/2000, (Caso: Juan German Medida Marrero)
|
Ponente:
Mag. Omar Alfredo Mora Diaz
|
Ahora bien, en base a las nociones expuestas esta Sala
verifica que el terreno objeto del presente juicio, tiene vocación para la
actividad agraria, pero está adscrito a un Plan urbanístico nacional, lo que
constituye uno de los casos excepcionales previstos por el artículo 13 de la
Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios. En consecuencia,
estima la Sala que habiendo sido declarado el Sector Panamericana-Los Teques,
Distrito Guaicaipuro, de uso urbano por un acto administrativo, y
encontrándose la parcela en litigio en el Municipio Carrizal, perteneciente a
dicho Sector, la competencia para conocer de la acción de reubicación e
indemnización propuesta es la jurisdicción civil y no la agraria. Así se
decide.
|
|
Sala
Especial Agraria de la Sala Casación Social Nº 442 11/07/2002
(Caso: Ana María Ramírez).
|
Ponente:
Conjuez
Francisco Carrasquero López
|
Así pues, para resolver el presente conflicto de
competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en
función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con
dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios,
que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible
de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y
que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese
inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto
ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que
proceda la competencia del Tribunal Agrario”…
|
|
Sala
Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº523 04/06/2004, (Caso: José
Pizarro).
|
Ponente:
Conjuez Nora Vasquéz de Escobar
|
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar
un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al
avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia
genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad
agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde
se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea
con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el
medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Omissis
…actualmente no es necesario que el
predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la
materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble
considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial
desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de
inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo
establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho
inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que
quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre
particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las
demandas contra entres agrarios con ocasión a dicha actividad…
|
|
Sala
Plena Nº 200 del 14/08/2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs.
Agropecuaria La Gloria
|
Ponente:
Mag.
Rafael Aristides Camacaro
|
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el
artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye
competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias
entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse
como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que
pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de
que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la
protección ambiental’…
|
|
Sala
Plena Nº 24 del 16/04/2008
(Caso:
Francisca del C. Materano)
|
Ponente:
Mag. Francisco
Carrasquero López
|
…en los
litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia
sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre,
cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de
explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que
la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe
verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del
Tribunal Agrario.
|
|
Sala
Plena
Nº 9
del 28/04/2009
(Caso: Rosa Juana Savino Ciminio)
|
Ponente:
Mag.Emiro
García Rosas
|
De conformidad con la revisión de criterio de la Sala
Especial Agraria, el aspecto determinante
a los fines de la competencia de los tribunales especiales agrarios para
dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la
actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea
rústico o urbano. Así ha sido acogido por esta Sala Plena en
sentencias números 105 del 17 de mayo de 2007 y 251 del 18 de diciembre de
2007.
|
|
Sala
Plena
Nº del 14/11/2011
(Caso:
Rosario Karina Garrido)
|
Ponente;
Mag.
Malaquías Gil
|
Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la
exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar
económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (articulo 2 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
existen otros factores que también pueden
propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido
poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del
agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y
dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico,
social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario tiene como uno de sus fines “…el establecimiento de condiciones
adecuadas para la producción…”, condiciones estas que, vistas desde la
perspectiva constitucional de lograr un “Desarrollo Rural Integral Sustentable”
(articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) partiendo
de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción
propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y
capital, sino que abarcan una gama más amplia…
|
|
Sala
Plena
Nº 30
del 15/05/2012
(Caso:
Giuseppe Vaccaro Badame)
|
Ponente:
Mag. Luisa Estela Morales Lamuño
|
En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente
transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario
vigente en materia agraria, “la calificación de la causa correspondiente a la
competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción
que a los efectos se intente, ejercida
con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe
tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual
se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto,
ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el
inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto
sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano”.
|
|
Sala
Plena
Nº 32
del 15/05/2012
(Caso:
Alejandro Magaton)
|
Ponente:
Mag. Luisa Estela Morales Lamuño
|
En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario
Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el
argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de
una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues
no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su
cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble
–extensión de terreno-.
No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente
no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la
disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese
poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador
al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de
pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado
momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse
actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o
disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de
la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante
para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
|
|
Sala
Plena
Nº 84,
del 13/12/2012
(caso: Pedro Armando Navas Fuentes)
|
Ponente;
Mag.
Malaquías Gil
|
En suma, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presenta
causa, gravita en la esfera del derecho agrario, toda vez que la disputa se
centra en torno a una pretensión reivindicatoria que se ejerce con ocasión a
un bien inmueble que posee vocación agraria, independientemente, de la
circunstancia que se esté o no realizando en la actualidad actividad
productiva en él.
|
|
Sala
Plena
Nº 29 15/05/2012,
(Caso: O.C.V. San José)
|
Ponente:
Mag. Luisa Estela Morales Lamuño
|
Así las cosas esta Sala Plena, observa que en los casos
como el de autos, no es competencia
de los tribunales agrarios conocer de los conflictos producidos en los
terrenos que no posean vocación agraria, aunque se encuentren ubicados dentro
de la poligonal rural.
|
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario