viernes, 25 de julio de 2014

Criterios Jurisprudenciales de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre aplicación de la Competencia Agraria.

Sobre la Competencia Agraria

El Derecho Agrario, se origina en los pulsos que el desarrollo social genera sobre los bienes productivos. Por diversas razones, las relaciones derivadas del uso, goce, disposición y preservación de los bienes productivos, adquieren un estado tal de complejidad que las normas del derecho común, se vuelven insuficientes para gobernarlas, por lo que para atender a las necesidades jurídicas que traen aparejadas aquellas relaciones, se estructura el derecho agrario.

El agrarista patrio Jesús Ramón ACOSTA CASAUBON, acertadamente indica que el derecho agrario, responde a la sociedad con “…una técnica específica; en el mundo rural unos factores condicionan los otros, entre ellos los siguientes: 1) Físicos (suelo, clima, agua), 2) Biológicos (plantas, animales); 3) Sociales (hombre, familia, comunidad); 4) Técnico-económico (trabajo, técnica, capital)…”.( Acosta-Casaubon, J. Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. Caracas. p. 58).

Por ello el derecho agrario, es autónomo con normas generales y particulares, con actos, sujetos y objetos propios que forman hoy en día, más, que un jus propium de la agricultura, un derecho de marcado carácter público con rasgos periféricos ambientales y alimentarios. Así desde la superación del debate sobre la autonomía o no, del derecho agrario, propuesta por las escuelas clásicas en sus tesis antagónicas, formuladas por los juristas italianos Giangastone BOLLA y Ageo ARCANGELI, en el inicio de la “Rivista di Diritto Agrario” (la tesis autonomista de BOLLA, pretende establecer claras fronteras entre el derecho agrario y las demás ramas de derecho, mientras que la tesis de la especialidad de ARCANGELI, considera al agrario, inmerso dentro del tronco común del derecho civil, que estaría en situación de supremacía), pasando por el replanteamiento metodológico, hecho por Antonio CARROZZA que devino en la teoría de la agrariedad, hasta la actual expansión del derecho agrario contemporáneo, o derecho AAA, inspirado en la tesis del costarricense Ricardo ZELEDÓN – ZELEDÓN.

Conviene señalar, que el Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman. Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella, lo que ha originado la ampliación de su rango de acción desarrollado jurisprudencialmente.  

Evolución Jurisprudencial de la Competencia material Agraria en Venezuela:

Partiendo de ese escenario, puede afirmarse que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2002), se han suscitado, evolutivamente, criterios de orden  jurisprudencial, por los cuales se ha ido adoptando la concepción moderna del derecho agrario, par)a lo cual, como se observa infra, en un principio el ámbito de la competencia agraria era situado en razón de la ruralidad del bien, lo cual es propio de la concepción del derecho agrario fundiario; para luego trasvolar al derecho de la empresa agraria, en donde se realza la existencia o no de la actividad agraria como elemento o exigencia para la determinación de la competencia agraria; para pasar luego a un derecho agrario contemporáneo ocupado de bienes de interés público, como la producción de alimentos, la seguridad alimentaria y la preservación del ambiente, como actualmente lo consagra la actual Ley especial agraria (2010). Así a manera de síntesis se presenta la sinopsis de los criterios adoptados en el ámbito jurisprudencial, sobre la competencia material agraria, comenzando por lo sostenido en oportunidad a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, para pasar a los primeros desarrollos hermenéuticos motivados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para pasar a la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2005 y su última modificación parcial en el año 2010. A saber:

DATOS FALLO
PONENTE
MOTIVACIÓN
(Extracto…)
Sala de Casación Social Nº 44 del
16/06/2000, (Caso: Juan German Medida Marrero)
Ponente: Mag. Omar Alfredo Mora Diaz
Ahora bien, en base a las nociones expuestas esta Sala verifica que el terreno objeto del presente juicio, tiene vocación para la actividad agraria, pero está adscrito a un Plan urbanístico nacional, lo que constituye uno de los casos excepcionales previstos por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios. En consecuencia, estima la Sala que habiendo sido declarado el Sector Panamericana-Los Teques, Distrito Guaicaipuro, de uso urbano por un acto administrativo, y encontrándose la parcela en litigio en el Municipio Carrizal, perteneciente a dicho Sector, la competencia para conocer de la acción de reubicación e indemnización propuesta es la jurisdicción civil y no la agraria. Así se decide.

Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social Nº 442 11/07/2002
 (Caso: Ana María Ramírez).
Ponente:
Conjuez Francisco Carrasquero López
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”…

Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº523 04/06/2004, (Caso: José Pizarro).
Ponente: Conjuez Nora Vasquéz de Escobar
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que  para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del  conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Omissis
  actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entres agrarios con ocasión a dicha actividad…
Sala Plena Nº 200 del 14/08/2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria
Ponente:
Mag. Rafael Aristides Camacaro
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’…
Sala Plena Nº 24 del 16/04/2008
(Caso: Francisca del C. Materano)
Ponente:
Mag. Francisco Carrasquero López
en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Sala Plena
Nº 9 del 28/04/2009 (Caso: Rosa Juana Savino Ciminio)
Ponente:
Mag.Emiro García Rosas
De conformidad con la revisión de criterio de la Sala Especial Agraria, el aspecto determinante a los fines de la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano. Así ha sido acogido por esta Sala Plena en sentencias números 105 del 17 de mayo de 2007 y 251 del 18 de diciembre de 2007.

Sala Plena
  del 14/11/2011
(Caso: Rosario Karina Garrido)
Ponente;
Mag. Malaquías Gil
Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines “…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…”, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un “Desarrollo Rural Integral Sustentable” (articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia…
Sala Plena
Nº 30 del 15/05/2012
(Caso: Giuseppe Vaccaro Badame)
Ponente: Mag. Luisa Estela Morales Lamuño
En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos,  resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, “la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que  a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta  naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano”.
Sala Plena
Nº 32 del 15/05/2012
(Caso: Alejandro Magaton)
Ponente: Mag. Luisa Estela Morales Lamuño
En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.
No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.

Sala Plena
Nº 84, del 13/12/2012 (caso: Pedro Armando Navas Fuentes)
Ponente;
Mag. Malaquías Gil
En suma, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presenta causa, gravita en la esfera del derecho agrario, toda vez que la disputa se centra en torno a una pretensión reivindicatoria que se ejerce con ocasión a un bien inmueble que posee vocación agraria, independientemente, de la circunstancia que se esté o no realizando en la actualidad actividad productiva en él.
Sala Plena
Nº 29 15/05/2012, (Caso: O.C.V. San José)
Ponente: Mag. Luisa Estela Morales Lamuño
Así las cosas esta Sala Plena, observa que en los casos como el de autos, no es competencia de los tribunales agrarios conocer de los conflictos producidos en los terrenos que no posean vocación agraria, aunque se encuentren ubicados dentro de la poligonal rural.






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