En nuestro país se percibió el efecto
de un régimen que no opuso trabas a la libre disponibilidad de los bienes
agrarios, y tuvo que ser modificado, con la promulgación de la Ley de Reforma
Agraria, actualmente derogada por el Decreto con rango y fuerza de Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario.
El régimen imperante que existió,
permitió el abuso de la disponibilidad de las tierras, ya sea por la
concentración excesiva de las mismas, en un solo titular denominado
latifundista, así como en la dependencia de un considerable número de
arrendatarios y aparceros según la tradición de la voluntad del propietario de
la tierra para poder continuar trabajando los predios dados en arriendo o como
figuras jurídicas agrarias según la tradición, figuras hoy no permitidas en
nuestra legislación agraria actual. En
tal sentido las distintas reformas agrarias trataron de eliminar estas
irregularidades llegando al caso de liquidar el dominio tradicional, proponiendo
otro más justo, en el cual el interés colectivo debía privar sobre el
interés particular. Caso vigente en nuestro país la promulgación del Decreto
con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo del año 2001, que estableció
en la mayoría de sus artículos como base del desarrollo agroalimentario del país
la justa distribución y redistribución de la tierra.
El régimen de tenencia de la tierra
equivale a la relación jurídica entre el titular del dominio y la comunidad
jurídica, en todo lo concerniente al poder del titular a disponer de la cosa,
usarla solamente, o de usufructuarla. Por ello la antigua Ley de Reforma
Agraria del año 1960 y la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
introdujeron cambios importantes en esta materia, tratando por todos los medios
de fomentar la propiedad o el uso de la tierra de forma individual o colectiva,
y coartando la posibilidad de concentrar el derecho de dominio en un solo titular. La eliminación
del latifundio ha sido la premisa de ambas leyes.
OBLIGACIONES LEGALES IMPUESTAS AL
PROPIETARIO-POSEEDOR AGRARIO.
Para
abordar el tema de las obligaciones legales impuestas al propietario-poseedor
agrario, es necesario el estudio o análisis de la evolución de la estructura
agraria, en especial en América Latina. Partiendo de la concepción de la
propiedad privada la cual era un postulado de la Revolución Francesa como un
derecho absoluto, sagrado e inviolable, como derecho económico del individuo,
derecho este institucionalizado durante
el siglo XIX y bajo el cual se formaron grandes latifundios lo cual generó una
gran desigualdad social, surge la necesidad de transformar la estructura
agraria, para garantizar una justa distribución de la tierra y mayor justicia
social.
La
primera Guerra Mundial marcó una línea divisoria en la historia, ya que durante
la misma fue decisiva la intervención de los Estados en las economías
agropecuarias, ante los problemas que afectaban la producción, comercialización
e industrialización de los productos agrarios. Es en este momento que se da
inicio a un periodo transcendental de Reformas Agrarias, las cuales teniendo como eje fundamental el principio de función
social, se convirtieron en instrumentos políticos tendientes a solucionar el
problema de la tierra con la finalidad de obtener la máxima utilización del
suelo agrario y a modificar las injustas estructuras de la propiedad y
posesión. El principio de función social fue acogido por muchas constituciones
de países de América Latina y de Europa.
Referencia
de esto, fue la Constitución Alemana de Weimar del 14 de Agosto de 1919, si
bien reconocía la propiedad como derecho individual subjetivo, junto a él situó
el deber del Estado de garantizar el uso social de la propiedad y la
distribución de la riqueza: la propiedad, al tiempo que representaba un
derecho, constituía un deber frente a la colectividad, pues la constitución
garantizaba la propiedad, pero “la
propiedad obliga. Su uso ha de constituir al mismo tiempo un servicio para el
bien general. El cultivo y la explotación de la tierra es un deber de su
propietario para con la comunidad”. (Citada por Carroza y Zeledón
Zeledón: Op. Cit, p.19).
En
Venezuela, el principio de función social quedó consagrado de forma expresa en
la Constitución de 1947, que garantizó el derecho de propiedad en virtud de su
función social, quedando el derecho de propiedad privada territorial
condicionado por la obligación de mantener las tierras y bosques en producción
socialmente útil, al tiempo que se reconoció a las asociaciones de campesinos e
indígenas el derecho a ser dotados de tierras y bosques para hacerlas producir,
pronunciamientos que fueron ratificados por la constitución de 1961.
En
otros países fueron las leyes, antes que las constituciones las que
inicialmente limitaron el derecho de propiedad de la tierra al cumplimiento de
la función social y al interés público o colectivo, como en caso de Argentina
con la Ley de Colonización de 1940, en cuyo artículo 1º estableció que “la
propiedad de la tierra queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se
determinan en esta ley de acuerdo al interés colectivo”. (Citado por
Fernando Brebbia y Nancy malanos: Op, cit, p.7).
El
principio de la función social de la propiedad adquirió vigencia universal,
institucionalizándose en la mayoría de las constituciones dictadas con
posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, no sólo en América Latina, sino
también en Europa; como influencia directa de la Declaración de Filadelfia de
1944 en la que se proclamó que todos los seres humanos, sea cual fuere su raza,
su creencia o su sexo, tenían el derecho de perseguir su progreso material y su
desarrollo espiritual en libertad y en dignidad, con seguridad económica e
igualdad de oportunidades, principios que se ratificaron y ampliaron en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Económicos y Sociales en 1948.
EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y
DESARROLLO AGRARIO
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema socioeconómico
de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un
desarrollo rural sustentable. El valor del ámbito agrario no se limita a los
efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que
trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del
desarrollo humano y social de la población. Dentro de esta línea, la
Constitución dispone que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio
de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de
desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina,
etc.
Para el logro de las finalidades, de rango
constitucional, se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean
públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta
afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la
ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al del
derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de las “contribuciones,
restricciones y obligaciones” con fines de utilidad pública o interés general
de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definición de la
propia Constitución en su artículo 115.
Artículo 115 de La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme
y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación
de cualquier clase de bienes.
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OBLIGACIONES LEGALES QUE IMPONE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
1.- Todas las tierras privadas, quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad
agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las
necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de
seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional. (Artículo 2,
Ordinal 5 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario)
3.- A los fines de tal registro debe consignarse:
ü La información jurídica: Títulos suficientes de las tierras.
ü La información física: Planos de las tierras.
ü La información avaluatoria: Infraestructura de las aguas, bosques, vías
de comunicación, condiciones existentes en el fundo, existencia de recursos
naturales en el área
4.- Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola
que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional
de Tierras (INTI), un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté
ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos
competentes.
En dicho certificado,
el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la
calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que permitan
determinar la productividad de las mismas. (Artículo 41 LTDA)
5.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación
del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación
se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud
deberán anexarse los siguientes recaudos:
ü
Estudio técnico que determine la productividad de
las tierras de que se trate.
ü
Estudio técnico que determine el ajuste de las
tierras á los planes y lincamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a
través del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
ü
Propuestas de adaptación a los planes y
lincamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no sé
encuentren ajustadas a esos planes.
ü
Información sobre la situación socioeconómica del
propietario u ocupante.
ü
Copia certificada de los documentos o títulos
suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.
ü
Constancia de inscripción en el Registro Agrario.
ü
Cualquier otra documentación que estime
pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto Nacional de
Tierras (INTI). (Artículo 42 LTDA)
6.- La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos años contados
a partir de su expedición, pudiendo ser renovada. (Artículo 45 LTDA)
7.- Si no se obtiene el certificado de finca
productiva, debe solicitarse el certificado de finca mejorable, dentro de los
20 días hábiles siguientes a la notificación que informa la negación del
certificado de finca productiva (Artículo 50 LTDA).
8.- Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola
que no se encuentren productivas o se encuentren infrautilizadas, deben solicitar
por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), un certificado de finca mejorable,
por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptación de su
propiedad durante un término perentorio de dos años, de acuerdo con los planes
y lincamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional
de Tierras (INTI).
Dicho término se
computará a partir de la expedición de la certificación correspondiente.
Si en el transcurso de
los dos años antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo
establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a
causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra ociosa ó de uso no
conforme. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser rescatada o expropiada. (Artículo
49 LTDA)
9.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener identificación
del solicitante, así como la plena y suficiente identificación de la extensión
del terreno cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus
linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
ü
Manifestación de voluntad contentiva del
compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y lineamientos que
determine el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras
(INTI).
ü
Información de la situación socioeconómica del
propietario u ocupante.
ü
Copia certificada de los documentos o títulos
suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.
ü
Proyecto de mejoramiento ajustándose a los planes
del Ejecutivo Nacional.
ü
Cualquier otra documentación que se estime
pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto. (Artículo 50 LTDA)
10.- De no resultar
procedente la certificación de finca mejorable, el Instituto Nacional de
Tierras (INTI), procederá a declarar a las tierras como ociosas o de uso no
conforme, en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente. (Artículo 52
LTDA)
11.- La certificación
de finca mejorable tendrá una validez de dos años contados a partir de su
expedición. (Artículo 53 LTDA)
12.- Vencido el plazo
de validez de la certificación de finca mejorable, el propietario u ocupante
deberá solicitar la certificación de finca productiva de conformidad con las
previsiones de la presente Ley. (Artículo 55 LTDA)
13.- Los propietarios de tierras privadas y los
poseedores de tierras públicas (sean propiedad de los órganos y entidades públicas
y/o de otros entes de la administración pública descentralizada
funcionalmente), deberán pagar el impuesto que grava la infrautilización de las
tierras.
14.- Los propietarios de tierras privadas y los
poseedores de tierras públicas, deberán inscribirse en la Sección Especial que
para ellos llevará el SENIAT, sin menoscabo de la inscripción que deberán hacer
en el Registro de Tierras que llevará el INT.
Se ha podido evidenciar
como a través de los procesos de Reforma Agraria en América Latina y en Europa,
el concepto de propiedad absoluta que imperaba desde la época de la Colonia, en
nuestro caso, por ejemplo, sufrió un cambio total al darle a la tierra una
función social, destinada a garantizar la posesión efectiva y la justa
distribución de la tierra, dándole al productor el control de ese factor tan
vital para la producción como lo es la tierra. Pero ese cambio de concepto de
propiedad absoluta si bien trajo consigo un cambio radical en la forma de
tenencia de la tierra, también impuso una serie de obligaciones que deben
cumplir los propietarios de tierras privadas, ocupantes, poseedores, aparceros,
entre otros, que implican en primer lugar la posesión material y efectiva de la
tierra, contribuyendo de manera directa y permanente en los procesos de
producción agrícola para garantizar el verdadero sentido y fin de la función
social de la tierra: la producción agroalimentaria y la justicia social y
económica de la distribución de la tierra entre quienes la trabajan y producen.
FUENTES BIBLIOGRAFiCAS.
CASANOVA, Ramón Vicente: Derecho Agrario. ( Una Doctrina para la
Reforma Agraria Venezolana), Mérida, Universidad de los Andes, Facultad de
Derecho. (Colección “Justicia Et Jus”, Nº18), 1990.
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Venezuela, 2010.
Muy interesante y pertinente aporte...
ResponderEliminarLO AGRÍCOLA: Es la Actividad que se realiza en el campo, con la finalidad de alcanzar la Producción, la misma esta orientada a la consecución de la productividad, tal es el caso Producción de Maíz, Leche, Arroz, Cereales, Ganado Vacuno, Cerdo, y Aves de Corrales, entre otros. en lo relativo a las políticas agrícolas implementadas por el gobierno nacional entre otras son: -Fijar metas en el sector agrícola, construcción de sistema de riegos, asegurar y garantizar abastecimiento de alimentos en todo el país, priorizar siembras y cultivos considerando como bandera o de primer orden para el país, tales como como Maíz, Arroz, Caña de Azúcar, cereales y Legumbres, mantener las políticas referidas a la dotación de tierras a la población campesina del uso optimo de las misma mediante obras de infraestructuras, insumos, créditos de servicios de capacitación y asistencia técnica, vivienda, escuelas.
ResponderEliminarEN LO AGRO ALIMENTARIO: tiene que ver con disponibilidad de alimento suficiente en nuestro país, lo relativo al acceso permanente de parte de la población, no solo se trata de distribución de alimentos sino que vas mas allá, es decir se trata de todo lo relacionado con la alimentación allí involucra la siembra, cosecha, fertilizantes vialidad agrícola, transporte, silos, comercialización, distribución y consumo de todos los alimentos de la dieta básica.
ResponderEliminarlo agro alimentario forma parte de la planificación de políticas agrarias implementadas por el estado a los fines de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria por lo tanto hay seguridad agroalimentaria cuando todos los ciudadanos y ciudadanas tienen acceso suficiente a los alimentos para satisfacer sus necesidades y sus preferencia a los fines de alcanzar una vida sana y saludable. la producción de alimento es de interés nacional y fundamental para el desarrollo socio económico de la nación. el cual esta consagrado en el articulo 305 de la CRBV
Conceptos o figuras jurídicas como el de la propiedad de la tierra con una condición ineludible de la función social que debe cumplir, la justa distribución de la tierra, la tierra es para quien la trabaja, las normas anti latifundio, el trabajo considerado como un hecho social, los salarios dignos, una vida digna con una muy buena calidad de vida, el derecho a un ambiente sano y de buena calidad, elevado ahora a rango de derecho humano, entre otros tantos, aunado a ellos la planificación y las políticas agrarias contempladas en el Plan de la patria y demás leyes promulgadas al respecto, dan cuenta de que en Venezuela el marco legal y jurídico está acorde con el desarrollo sustentable que el mismo promueve, es decir, que nuestro país está como punta de lanza a la cabeza de la cruzada mundial y especialmente en nuestra región suramericana en la lucha por lograr un desarrollo social acorde con las bases del llamado Desarrollo Sustentable. por otro lado, muy buena y apropiada tu publicación colega.
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