domingo, 27 de julio de 2014

DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS.

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS:
 se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. 
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos profesionales, los grupos de vecinos,  los gremios, o los habitantes de un área determinada, etc. 
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

viernes, 25 de julio de 2014

ANÁLISIS SOBRE LOS ARTÍCULOS 305 Y 306 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En la sentencia expediente Nº 04-0370, en fecha 14/08/2008, de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑOla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publica en relación a un conflicto sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 13, numeral 10; 28, 58, 61 y 74; Disposición Transitoria Segunda; y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.801 del 21 de octubre de 2003, actualmente artículos 12.10, 26, 56, 59 y 72, la Disposición Transitoria Segunda y las Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, respectivamente, como consecuencia de la reforma parcial de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.419 del 18 de abril de 2006. Es evidente entonces que el nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002. En el orden de ideas anteriores con la promulgación de la constitución del 1999, se inicia un proceso de reformas de la agricultura y el desarrollo rural adquirieron un nuevo status normativo a partir de orientaciones constitucionales específicas los artículos 305 y 306.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 36.860 del 30 de diciembre de 1999.

2.- Sentencia de la Sala Constitucional Nº 04-0370/2008.
Análisis sobre los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El sistema económico venezolano tiene como fundamento la libertad económica, la iniciativa privada y la libre competencia. Más, al lado de los particulares que intervienen en el orden económico, el texto constitucional establece una fuerte y marcada presencia del Estado en la economía, en tres papeles o roles fundamentales: Como promotor del desarrollo económico, como regulador de la actividad económica y como planificador de ésta, pero; en este caso previendo que en este último rol cuente con la participación civil.
Estos roles que hemos mencionado delimitan lo que puede denominarse el régimen constitucional de la intervención el Estado en la economía.
El Estado en su rol de promotor de la economía debe fomentar y ordenar ésta para asegurar su desarrollo. Esta obligación de promocionar el desarrollo (Artículo 299 C.R.B.V.) en definitiva persigue como finalidad última, la realización de la justa distribución de las riquezas. Al lado de esta finalidad tan importante, el texto constitucional a lo largo de su contenido dispone que bajo este mismo rol de promotor, al Estado le compete acometer otras políticas tales como: Promoción de la agricultura para la seguridad alimentaria ( Artículo 305 C.R.B.V)  y la promoción del desarrollo rural integral(Artículo 306 C.R.B.V)
La seguridad agroalimentaria de la población se ha enfocado a atender el abastecimiento inmediato de los suministros de bienes básicos y a crear la base productiva interna, capaz de enfrentar en el mediano plazo la insuficiencia de la producción nacional de alimentos, como parte del objetivo estratégico de garantizar la soberanía económica de la Nación.
Venezuela es un país que presenta una gran biodiversidad ambiental y riqueza natural que lo hacen potencialmente viable para lograr satisfacer las necesidades alimentarías y nutricionales de la población nacional, particularmente de aquellos sectores con grandes restricciones de medios de producción y bajo nivel de desarrollo humano y social.
De tal manera, que las políticas que debe tomar el Ejecutivo Nacional en pro del desarrollo de la Nación, tengan su efectividad, las mismas deben tener un basamento legal firme, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su título VI, del Sistema Socioeconómico, Capítulo I, del Régimen Socioeconómico y de la Función Social del Estado en la Economía, establece la promoción de la agricultura como base estratégica para el desarrollo rural, integral y sustentable de la Nación, tal como lo señala en sus artículos 305 y 306:
Art. 305: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor”…….
Art. 306: "El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica".

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, AUN EN TERRENOS URBANOS.
En la sentencia N° 000069, de fecha 10/06/2014, del MAGISTRADO PONENTELUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, fue publicada en relación a un conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acción donde el demandante reclamó el reconocimiento del contenido y firma de documento privado en el que consta la opción de compraventa de un inmueble constituido por un lote de terreno, y la subsiguiente protocolización del título de propiedad, proponiendo el conflicto de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual se declaro competente para conocer de la solicitud.
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: (…) para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Cabe agregar, que una vez realizado el estudio del escrito libelar donde la parte actora se presenta como productor agropecuario, y que además requiere para el perfeccionamiento de la venta aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dicha sala sostuvo que al referirse el objeto de la pretensión un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria, se activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, resaltando el contenido del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deja establecido que si la actividad agraria se ejerce dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, entonces gozara del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando sujetas a la jurisdicción especial agraria para la resolución de conflictos.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:
1.- Sentencia de la Sala Plena Nº 000069/2014.

ANÁLISIS SOBRE LA DISCUSIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE SOBRE LOS ARTÍCULOS 305 Y 306 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente 04-0370, caso CÁMARA VENEZOLANA DE ALMACENES GENERALES Y DEPÓSITOS (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado los órganos del Poder Público, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola .…Omisis…”.
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida la agricultura y la finalidad alimentación de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana”. Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los productores incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas. 

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agro productiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002. 

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agro productiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agro productiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-. Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agro productiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”. 

Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario establecer que el derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agro productiva de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción agropecuaria interna. Es importante señalar, que el Juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enunciadas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 36.860 del 30 de diciembre de 1999.
2.- Sentencia de la Sala Constitucional Nº 04-0370/2008.
3.-Revista Agroalimentaria 1, Septiembre/1995. Molina, L. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario. (1945-1994).  
www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentraria/(consultada el 20/07/2014).  


POR: KATIUSKA TORRES. 

ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA PLENA



ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2013, el ciudadano Milton Cáceres Alvarado presentó demanda contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS), mediante la cual reclamó el reconocimiento del contenido y firma de documento privado –en el que consta la opción de compraventa de un inmueble constituido por un lote de terreno–, y la subsiguiente protocolización del título de propiedad.

La referida demanda fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la recibió el 9 de enero de 2013.

El 14 de enero de 2013, el mencionado Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto propuesto, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró igualmente incompetente por la materia y planteó conflicto de no conocer, razón por la cual fueron remitidas las actas procesales a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Con el propósito de resolver el presente asunto, esta Sala observa que, el 14 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto planteado, con base en las siguientes razones:

(…) se observa del contenido del escrito libelar que la parte actora como productor agropecuario demanda a la Empresa Mercantil (sic) “AGROPECUARIA LA HACIENDA DE LA CASA E´TEJAS, C.A,” (AGROTEJAS), para que reconozca el contenido y firma del documento privado donde se convino a realizar el contrato de opción a compra venta, del terreno, cuyo perfeccionamiento requerirá aprobación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con lo que se reconoce la condición agraria del mismo.

Solicita que sea condenada la demandada (…), para que le sea extendido el documento de propiedad del lote de terreno o inmueble ubicado en la Aldea La Sabana Jurisdicción de la Parroquia la Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida. También solicita que en el caso negado que el demandado se negare a extenderle el documento de propiedad por ante el registro (sic) correspondiente competente que este Tribunal llenos los requisitos legales, les (sic) expida el título de propiedad del lote de terreno con los linderos y medidas del inmueble en referencia, para que en (sic) la sentencia definitiva, una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, sirva como título suficiente de propiedad previa protocolización; para que surta los mismos efectos que la escritura que no es otorgada por el vendedor, si este fuera el caso, en este mismo acto, (…) [el ciudadano] Milton Cáceres Alvarado, depositará en este mismo tribunal la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000) (sic) para cumplir con la totalidad de la obligación.

Considera oportuno este juzgador complementar la competencia objetiva por razón de la materia con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [del año 2001] señala. (sic) “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma esté involucrada la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción (sic) agraria.

(Omissis)

Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [del año 2001], prevé:

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

(Omissis)

En atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué (sic) dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.

Por su parte, el 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, también declaró su incompetencia para conocer del asunto propuesto y planteó conflicto de no conocer, lo cual fundamentó como sigue:

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble (sic) se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES (sic)
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante.

Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo al reconocimiento en contenido y firma, protocolización de documento, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En el escrito cabeza de autos (sic), los abogados JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MILTON CÁCERES ALVARADO, expusieron parcialmente lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(Omissis)

En sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

(…) todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir (…) de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, de las transcripciones anteriores, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento en (sic) contenido y firma, protocolización de documento, en virtud de que la misma debe realizarse (sic) por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil del sitio donde se encuentre ubicado el bien objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; asimismo, del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los reconocimientos en (sic) contenido y firma, protocolización de documento sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos al artículo 42 y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por la materia (…) (Subrayado del original).

Así las cosas, el conflicto de competencia se produjo porque, después de haber determinado el tribunal declinante, la condición agraria del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, el tribunal declinado aplicó el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuál es el tribunal competente para conocer de las pretensiones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles.

En efecto, el citado artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Como se observa, la disposición transcrita establece la competencia por razón del territorio, cuando la demanda versa sobre derechos reales inmobiliarios, de modo que no podía servir de fundamento para atribuir la competencia por razón de la materia al “Tribunal de Primera Instancia Civil del sitio donde se encuentre ubicado el bien objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato”, como lo hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

En cuanto a la competencia material –que amerita ser establecida antes de la territorial–, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010– disponen, respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. Al respecto, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), se resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; en este sentido, se sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Dispuesto lo anterior, en el caso bajo estudio el ciudadano Milton Cáceres Alvarado demandó el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, contentivo de un contrato de opción de compraventa celebrado el 3 de mayo de 2011, entre él y la sociedad mercantil demandada, representada por su Presidente, ciudadano Fermín Prado Boscán, titular de la cédula de identidad N° 2.736.698, a través del cual la referida empresa se obligó a venderle, y el actor a comprarle a aquélla, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la aldea La Sabana, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Mérida, cuya superficie es de ciento treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (138.775,54 mt2), por un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), de los cuales el promitente comprador pagó, al momento de la firma del referido contrato, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00) –en efectivo y mediante cheque emitido por la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela, cuya cédula de identidad no consta en autos–, y el monto restante, de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), sería pagado en la fecha de protocolización. Asimismo, la pretensión planteada está referida a que se condene a la parte accionada a “extend[er] (…) el documento de propiedad” respectivo al demandante, y si se negare a hacerlo, que “la sentencia definitiva (…) sirva como título suficiente de propiedad previa protocolización”, señalando el actor que depositaría el monto faltante del precio acordado, una vez efectuada la inscripción del documento ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

Ahora bien, en las actas procesales se verifica que el demandante se identifica, reiteradamente, como “productor agrícola” o como “agricultor” –en el escrito libelar (f. 1) y en pruebas documentales anexas al mismo, a saber, contrato de opción de compraventa (f. 88) y justificativo de testigos (f. 90)–; asimismo, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS), se indica como su objeto social, “(…) la explotación de fundos agropecuarios, la cría de ganado vacuno, la compa-venta (sic) de ganados y sus productos, la transformación de los productos de la ganadería y la agricultura, también la compra y venta de fundos agropecuarios, la adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado (…)” (f. 21 y su vto.).

Adicionalmente, en lo que respecta en particular al inmueble objeto del mencionado contrato de opción de compraventa, el mismo formaba parte –según alegó el actor– de un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue adquirido por la parte accionada el 4 de junio de 1986; en este sentido, en la copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la fecha antes indicada, bajo el N° 144, Tomo 4, Folios 25 vto. al 31 vto., Protocolo Primero, ese inmueble de mayor extensión se identifica como un fundo agropecuario (f. 104, vto.).

Asimismo, en el contrato de opción de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, se hace constar que “(…) la presente opción a compra se hace mediante documento privado, hasta tanto ‘EL VENDEDOR U OFERENTE’ tramite la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para lo cual queda obligado a los fines del traspaso de propiedad definitiva” (f. 88, vto.). Aún más, en el justificativo de testigos, se le preguntó a la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela –cuya cédula de identidad no consta en autos–, “[s]i (…) sabe y le consta que el cheque anteriormente mencionado por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (sic) (Bs. 120.000) (sic) le fue entregado al ciudadano Fermín Prado Boscán, era para cancelar parte de un negocio de opción de Compra-Venta (sic), de un lote de terreno agrícola (…)” (f. 90, vto.), a lo cual respondió afirmativamente (f. 97).

Por lo tanto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión es un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria –lo cual queda corroborado por la necesidad de tramitar “la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”–, y visto además que ello activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Que eJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, es el competente para conocer de la demanda de reconocimiento del contenido y firma de documento privado, y protocolización de título de propiedad, interpuesta por el ciudadano Milton Cáceres Alvarado, contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS).

En esta sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se puede evidenciar que se ratifica el criterio de esta sala en relación al fuero atrayente en controversias surgidas por conflictos entre particulares, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, teniendo como fundamento de esta competencia la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, y en el caso planteado en esta controversia se cumplen los requisitos exigidos, ya  se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza una  actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad,  indistintamente de que el  inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Aunque la controversia no versa sobre la actividad agraria sino sobre el reconocimiento de documento de propiedad, el simple hecho de que la naturaleza del inmueble esta relacionado con la actividad agraria como tal, se aplica el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria.