Como punto de
partida, es necesario resaltar que los derechos de rango constitucional, de
manera general son concebidos como valores, que desde un punto de vista político y moral,
son considerados como básicos para la paz social. Su consagración en la carta
fundamental, eleva su aquiescencia al grado más alto del ordenamiento jurídico,
femándose a su vez, especiales formas, instrumentos e instituciones destinados
únicamente a su especial y excepcional protección.
Es un rasgo común a
todas las Constituciones, la conformación de una compleja red de derechos y garantías
que penetran trasversalmente el ordenamiento jurídico, por lo que es común la
colisión de normas de rango constitucional con normas de inferior grado, lo
cual, en razón de la entendida preponderancia de las primeras sobre las
últimas, no supone ningún desafío su consecuente desaplicación y nulidad por
medio de los mecanismos positivamente establecidos en aras del mantenimiento y
preponderancia del ámbito Constitucional.
Otro escenario sucede cuanto se
presentan las llamadas antinomias intraconstitucionales, es decir, la contradicción
normativa en la misma carta fundamental; o la colisión o contradicción en la
vigencia y ejercicio de esos derechos constitucionales, lo cual compone la visión
conflictivista de los derechos fundamentales que ha desarrollado un importante
sector de la doctrina en el derecho comparado: (como Rodríguez Molinero,
Marcelino, "Colisión de derechos fundamentales y garantías
jurisdiccionales", en varios autores, X Jornadas de estudio.
Introducción a los derechos fundamentales, Madrid, Ministerio de Justicia,
1988, vol. III; y PecesBarba, Gregorio, Curso de derechos fundamentales.
Teoría general, Madrid, Universidad Carlos-III de Madrid y Boletín Oficial
del Estado, 1999; entre otros); lo cual contrasta con juristas que niegan tal circunstancia,
oponiéndose a la idea de tal conflicto, al considerar que los derechos constitucionales,
deben ser interpretados según los principios de normatividad, unidad y
sistematicidad del texto constitucional y no de forma incompatible entre sí,
considerando que los verdaderos conflictos sólo pueden verificarse en el ámbito
de las pretensiones o de los intereses que en un litigio concreto presenten las
partes. (Castillo C., Luis; y Domingo, Tomás de, Conflictos entre derechos
fundamentales?, Madrid, Centro de Estudios Políticos Constitucionales,
2001, p. 357.).
Ahora bien, dejando
de lado tal discusión doctrinaria, y atendiendo al tema que nos ocupa puede
decirse que conforme a la perspectiva conflictivista; los derechos constitucionales
pueden ocasionalmente oponerse entre sí,
(libertad de expresión vs. derecho de honor; derecho a la información vs.
derecho a la intimidad; libertad de empresa vs. ambiente sano)- Al respecto, Peces-Barba
sostiene que al ejercerse un derecho fundamental, este puede chocar con el ejercicio del titular de otro derecho
fundamental que en igualdad pretende ejercerlo. Así, frente a la colisión, la solución se
reduce solo a preferir un derecho, sobre el otro, es decir, hacer prevalecer uno
de los derechos en conflicto por encima del otro, para lo cual los promotores
de la visión conflictivista han esbozado y desarrollado dos criterios, a saber:
“la jerarquización” y el “test de racionalidad y ponderación” de los derechos
constitucionales.
La jerarquización supone
la supremacía de un derecho constitucional sobre otro, lo cual gravitará en la medida
que se utilice para determinar la calidad o importancia de los derechos
involucrados en un caso concreto. En
este sentido, se debe distinguir entre derechos de rango constitucional comunes
y derechos fundamentales o supremos, o entre derechos de varias generaciones e
individuales. Esta tesis, afirma que un hipotético
conflicto donde confluyan dos derechos constitucionales se recurrirá a una tabla pre-establecida de
importancia, que permitirá establecer la primacía del jerárquicamente superior.
Por su parte test de
racionalidad y ponderación de los derechos constitucionales, consiste en comparar
los derechos en conflicto, sopesando en cada caso las características especiales
del mismo, a fin de determinar el
derecho que debe prevalecer. Este mecanismo está muy ligado a la hermenéutica constitucional
que realice el jurisdicente, toda vez que se deberá ponderar la proporcionalidad
entre los derechos en conflicto, estableciendo un orden de preferencia relativo
al caso concreto que no conduce a la declaración de invalidez de uno de los
bienes o derechos constitucionales en conflicto, sino a la preservación de
ambos, por más que inevitablemente ante cada conflicto sea preciso reconocer la
primacía a uno u otro.
Este último sistema
ha sido utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencias de fecha 13/03/2008, caso: Emilio
Moreno; sentencia de fecha 14/08/2008, caso: Yolima Pérez Carreño; y sentencia fecha 15/07/2010, caso: Asociación Civil Espacio Público.
Por: Marcos E. Ordóñez P.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
ResponderEliminarSintetizo
El Principio de la Supremacía Constitucional y de la Aplicación Directa de la Constitución Principalmente es notorio mencionar que la Supremacía Constitucional constituye un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan llegar a regir sobre ese país. Esto incluiría a los tratados internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas. El Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. El principio de supremacía constitucional lleva tácitamente incluido el principio de la aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales, en vista de que se debe considerar a la Constitución como una norma imperativa, con fuerza coactiva, creadora de derechos y reguladora de deberes exigibles. En vista de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1347 del 9 de noviembre de 2000 ha expresado que la Constitución tiene carácter supremo, en virtud de ser producto de la autodeterminación de los pueblos, la cual se la ha dado así mismo sin que hayan intervenido terceros externos y sin imposiciones internas. Ahora bien, en lo que respecta a los derechos humanos, según Brewer Carias este “cede ante normas de los tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela”, en cuanto contengan derechos más favorables a los establecidos en la Constitución. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que del artículo 23 de la Constitución se desprenden que, primero: se trata de derechos humanos aplicables a las personas naturales, y segundo, se refiere a normas que consagren derechos, no a resoluciones, fallos o dictámenes emanados de algún órgano público.
El Principio de la Formación del Derecho por Grado.
Al referirme el Principio de la Formación del Derecho por Grado, me encuentro con que el mismo representa significativa importancia para las distintas ramas que abarcan el Derecho Público, en virtud de que las normas que rigen la actividad de los Poderes Públicos, son siempre de ejecución directa e inmediata de la Constitución. Es importante mencionar que el Principio de Formación del Derecho por Grado se origina en lo jurídico como sistema de las normas de derecho, lo que permite constituir la relación jerárquica existente entre el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, de manera que cada norma emana de otra, teniendo esta cadena de derivación un vértice principal denominado Constitución, siendo esta la norma suprema que argumenta la existencia de todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico.
Grados de los Derechos Constitucionales
ResponderEliminarEn cuanto a los grados de los derechos constitucionales, cabe señalar, cabe señalar, que la jurisprudencia constitucional en la (sentencia 1077/2000, caso Servio Tulio León Briceño),ha privilegiado en caso de antinomia los principios fundamentales sobre los derechos constitucionales; y a los derechos que privilegian el interés general y el bien común, así como los intereses colectivos sobre los intereses particulares, en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,establece “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República”.De modo que, correspondea la Sala Constitucional determinar cuáles normas sobre derechos humanos de esos convenios prevalecen en el orden interno.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial, a las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento en el país, conforme a lo que establezcan la Constitución y las leyes, siempre que ellas no contraríen lo establecido en el artículo 7 de la vigente Constitución. Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la República, amparara a alguien violando derechos humanos de grupos o personas dentro del país, tal decisión tendría que ser rechazada aunque emane de organismos internacionales protectores de los derechos humanos (sent. n° 1942/2003, caso: Rafael Chavero Gazdik).
Pero, (sent. 1547/2011, caso Carlos Escarrá Malavé), se concluye que el artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango “supranacional” sino constitucional, por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al contenido de los artículos 7, 266.6, 334, 335, 336.11 eiusdemy al fallo número 1077/2000, caso Servio Tulio León Briceñode esta misma Sala.
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ResponderEliminarGRADOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
ResponderEliminarEl Estado de Derecho se organiza sobre la base de su objetivación en la norma jurídica. Esta se convierte en la fuente del poder y de la competencias, lo que significa al mismo tiempo, un límite a su ejercicio. Esa “norma Jurídica” está integrada en primer lugar, por la Constitución como norma suprema de la organización estatal y del resto del ordenamiento jurídico. Es precisamente en la Constitución, donde tiene lugar la formación suprema de la vida del Estado, en relación con sus elementos fundamentales: territorio, población y poder político. Sin embargo, desde un principio el Constitucionalismo continental europeo (Francia 1789 1791) y el latinoamericano, consagraron formalmente además de normas sobre el poder- normas sobre los derechos (individuales) de la persona. Así por ejemplo, en el caso de Venezuela, primera nación latinoamericana en declarar su independencia en 1810 de la monarquía española, el Congreso de Diputados Provinciales electos en ese año y reunido en 1811, estatuyó durante ese año los actos fundacionales del Estado, consistentes en: 1) la Declaración formal de independencia, 2) Declaración de los Derechos del Pueblo; y 3) Constitución de Venezuela.
El principio de supremacía constitucional lleva tácitamente incluido el principio de la aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales, en vista de que se debe considerar a la Constitución como una norma imperativa, con fuerza coactiva, creadora de derechos y reguladora de deberes exigibles.
Al referirnos el Principio de la Formación del Derecho por Grado, nos encontramos con que el mismo representa significativa importancia para las distintas ramas que abarcan el Derecho Público, en virtud de que las normas que rigen la actividad de los Poderes Públicos, son siempre de ejecución directa e inmediata de la Constitución. Es importante mencionar que el Principio de Formación del Derecho por Grado se origina en lo jurídico como sistema de las normas de derecho, lo que permite constituir la relación jerárquica existente entre el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, de manera que cada norma emana de otra, teniendo esta cadena de derivación un vértice principal denominado Constitución, siendo esta la norma suprema que argumenta la existencia de todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico
El Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. El principio de supremacía constitucional lleva tácitamente incluido el principio de la aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales, en vista de que se debe considerar a la Constitución como una norma imperativa, con fuerza coactiva, creadora de derechos y reguladora de deberes exigibles. En vista de lo antes expuesto la Constitución tiene carácter supremo, en virtud de ser producto de la autodeterminación de los pueblos, la cual se la ha dado así mismo sin que hayan intervenido terceros externos y sin imposiciones internas.